SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

a)

Pedro Alejandro Portal Higueras, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:    a) El accionante no identificó concretamente cual sería el acto lesivo denunciado que se encuentre vinculado con el ejercicio de su derecho a la libertad, faltando al principio de especificidad, por lo que su acción de defensa no cumple con los requisitos establecidos en la norma; y, b) Las autoridades demandadas interpretaron el art. 234.10 del CPP de forma correcta, dando por concurrido dicho peligro procesal respecto a sus dos elementos referidos al peligro para la sociedad y la víctima, valorando el REJAP en relación al primero, pero considerándolo insuficiente para desvirtuar el segundo.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).

a)    “…en el presente caso hay un hecho ilícito, ese hecho ilícito se ha subsumido, se ha tipificado por parte del Ministerio Público en varios tipos penales, que es atribución y facultad del Ministerio Público hacer es[a] calificación provisional (…) se ha tomado indicios por ejemplo en cuanto al enriquecimiento ilícito, al margen de presentar un certificado de DDRR. que no se ha incrementado el patrimonio del imputado, existe por ejemplo como se ha mencionado la declaración propia del imputado que recibía dineros, que han sido producto de un hecho ilícito que es en el presente caso el faltante de hidrocarburos, que es amortizados en dinero, que ha sido un monto que ha provocado un daño económico al estado, ese hecho ilícito ha provocado diferentes conductas como ser el enriquecimiento ilícito que inclusive hay un indicio en la propia declaración del imputado cual ha referido que recibía dinero provenientes de esa venta o desvió…” (sic) asimismo se mencionó que el que no se haya acreditado que los hidrocarburos salieron del país no cambia el hecho que existen faltantes, demostrados por todos los elementos indiciarios presentados por el Ministerio Público;