SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

g)

g)   Respecto al art. 235.2 de la citada norma: “…por la complejidad del hecho en si, existen varias personas involucradas en este hecho ilícito tal cual se ha fundamentado en la resolución motivo de apelación, inclusive van hasta terceras personas en cuanto se refiere a la participación, conductores de trailes, propietarios de empresas transportadoras, personeros o funcionarios de Y.P.F.B. en ese sentido este Tribunal Alzada considera  que la activación de este inc. 2 del Art. 235 C.P.P., ha sido correcta…” (sic).

Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la determinación cuestionada contiene una explicación suficientemente clara de las razones por las que las autoridades demandadas declararon con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, manteniendo su detención preventiva, exponiendo de forma precisa y didáctica las respuestas a cada uno de los agravios denunciados a través de una resolución que contiene una estructura de forma y fondo y que a su vez permite la comprensión de los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que sustentan su decisión. 

Como se tiene desglosado supra, en relación al primer agravio referido a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, las autoridades demandadas explicaron ampliamente la existencia de indicios que sustentan la probable comisión de los hechos delictivos por los que se lo procesa, haciendo referencia además a la certificación de DD.RR. que alude el impetrante de tutela, al referir que “…por ejemplo en cuanto al enriquecimiento ilícito, al margen de presentar un certificado de DDRR. que no se ha incrementado el patrimonio del imputado, existe por ejemplo como se ha mencionado la declaración propia del imputado que recibía dineros…” (sic).

Asimismo, en relación a la concurrencia del art. 234.1 del CPP, se explicó la concurrencia del mismo respecto a la vertiente de domicilio, justificando que se encontró documentación del accionante en varios domicilios diferentes al acreditado, mismo en el que tampoco se tiene evidencia de su habitualidad, en referencia al trabajo, se estableció que “…el trabajo donde se ha cometido el ilícito indudablemente esa situación hace que el mismo no tenga un arraigo natural en la ciudad de Yacuiba y tomando en cuenta que de la fecha 23/02/2018 en la cual se hizo la inspección y a la fecha de la presentación espontánea a la fecha de la realización de la audiencia el mismo ya había abandonado su fuente de trabajo…” (sic), y finalmente respecto a la familia, dicho extremo se dio por acreditado. De igual forma se justificó la concurrencia del art. 234.2 del CPP -pese a que no fue objeto de la impugnación-, refiriendo que no se demostró un arraigo natural ante la sola acreditación de familia, máxime considerando la inexistencia de trabajo y domicilio.

Por otro lado, sobre el art. 234.4 del CPP, dichas autoridades demandadas sustentaron su decisión en base a lo expuesto por el Juez a quo, realizando una relación de lo acontecido en el proceso para concluir la actitud reticente del accionante para su sometimiento al proceso penal. Asimismo, respecto al            art. 234.10 de la misma norma, se tiene una amplia explicación coherente al referir que se debe hacer un análisis integral de todas aquellas circunstancias concomitantes al hecho, entre ellas el daño económico al Estado y su condición de servidor público, dejando claramente establecido respecto a la inexistencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, que “…no solamente es limitativo el hecho de no tener sentencia condenatoria o no sino ha tomado otras circunstancias referente al hecho ilícito…” (sic).

Finalmente respecto a la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, las autoridades demandadas, refiriendo la fundamentación del Juez a quo, explicaron que “…por la complejidad del caso investigado reviste la necesidad de la producción de mayores elementos probatorios, elementos probatorios que den cuenta sobre el manejo que el imputado haya tenido desde el año 2013,” (sic), prueba que aún no habría sido recolectada, sosteniendo de esta forma el primer numeral; y respecto al segundo se explicó que “…por la complejidad del hecho en si, existen varias personas involucradas en este hecho ilícito tal cual se ha fundamentado en la resolución motivo de apelación, inclusive van hasta terceras personas en cuanto se refiere a la participación, conductores de trailes, propietarios de empresas transportadoras, personeros o funcionarios de Y.P.F.B…” (sic), sustentando de forma sólida la concurrencia precitada.

Por lo mencionado, no resulta ser evidente lo referido por el accionante en sentido de que el Auto de Vista 35/2018-SP1 carezca de la debida fundamentación y motivación, denotándose por el contrario que el mismo se encuentra debidamente sustentado, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada sobre el particular.