SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba; Félix Ledezma Hinojosa, Presidente, Sulema Andrade Peredo, Vicepresidenta, Pedro Claros Andrade, Secretario, Modesta Díaz Limachi, David Lizarazu Maldonado, Oscar Ríos Antezana, Agustina Miranda Pérez, José Cidar Vargas Arébalo, Zelma Morales Revollo, Herlan Marcos Ramírez Murillo y Fanny Ledezma Rodríguez, todos Concejales de la referida entidad municipal, por informe escrito de 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 108 a 118 vta., señalaron que: 1) De la documentación adjunta, propiamente del Testimonio de Poder 377/2012 de “20” de marzo, por el que Pedro Huaycho Huaycho en calidad de Presidente y Representante Legal del Directorio de la empresa “CABLEBOL” S.A., confiere poder en favor de Lourdes Del Carmen Sejas Baltazar, el que se considera insuficiente; toda vez que, la jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema, refiere que el poder deberá especificar los casos en los que el mandatario ha de intervenir, en qué juicio y con qué objeto, si no se da cumplimiento a esa individualización necesaria, la cual es insuficiente para ser utilizado en la causa; texto conforme establece el art. 811.II del Código Civil (CC), por lo que no se estaría acreditado el mandato especifico y suficiente para proseguir con su representación, aspecto que se corrobora del Acta de Directorio 11/2008 de 12 de noviembre, consiguientemente, el mismo no cumple con lo exigido por el art. 62.I.a. de la Ley del Notariado Plurinacional. Por otra parte se debe dejar claro que la persona jurídica de “CABLEBOL” S.A., tampoco ha sido acreditado con documentación idónea como el acta de constitución; 2) Uno de los pilares sobre la que se funda la acción de amparo constitucional es la supuesta existencia de la Resolución Técnico Administrativo 069/2003, sobre el cual se puntualiza lo siguiente: i) De la prueba que cursa en el caso, en una supuesta Resolución Técnico Administrativo 069/2003 de 20 de febrero, el cual apenas es un proyecto de Resolución Técnico Administrativo, por el que fue presentado por la Unidad Técnica y Legal de la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el cual para que tenga eficacia jurídica de acuerdo al reglamento de aquella época debió ser suscrita por el Alcalde, acorde a la normativa municipal vigente para dicha época, Ley 2028 en su art. 44.1; y, 32 concordante con el art. 200.I y II de la CPEabrg; ii) Del análisis de dicho proyecto en el por tanto, señala que no refiere que el Oficial Mayor Técnico de ese entonces o el Director de Asesoría legal de la mencionada Alcaldía Municipal hubieran aprobado una Resolución; iii) De la prueba presentada por la parte hoy accionante, consistente en proyecto de Testimonio 932/2011 de 28 de junio, ante la Notaria de Gobierno dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que en su parte más relevante refiere regístrese, hágase saber a quien corresponda, remítase copia al Departamento de Catastro; Servicio de Urbanismo y pase al Servicio de Asesoría Legal para fines consiguientes, firmado por el Oficial Mayor Técnico y Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba de dicho departamento; y, iv) Del análisis de la Minuta de Sesión Gratuita, que del primer punto se tiene que Mario Jaime Jiménez Prudencio, en representación de Industrias Eléctricas Bolivian Wire & CABLEBOL S.A. pretende hacer sesión de una entidad distinta a la actual accionante que responde a Bolivian Wire And Cable Company “CABLEBOL” S.A., cuando en realidad el inmueble objeto de cesión tiene un registro en DD.RR. distinto al identificado en dicha Minuta; asimismo, de la revisión del referido documento, en archivos no tiene la firma del cesionante conforme se refirió en varios informes labrados; 3) Según el informe de la Unidad de Archivos de la Alcaldía Municipal de Sacaba, que mediante Cite 018/11 de 29 de marzo de 2011, indica que no existe urbanización alguna concluida o aprobada a nombre de “CABLEBOL” S.A.; y, de antecedentes se advirtió que en la Dirección de Urbanismo existe una carpeta de aprobación rezagada y no concluida de la gestión 2002 a nombre de Bolivian Wire  And Cable Company S.A. “CABLEBOL” S.A. presentado y representado por Dory Elena Jiménez Prudencio; 4) De igual manera, el trámite de aprobación de plano de lote no fue concluido, ya que no se existe un registro público de cesión a favor del municipio de Sacaba acorde, tampoco consta el plano general de la urbanización debidamente aprobado por la Dirección de Urbanismo de la entonces Alcaldía Municipal de Sacaba ni de parte del actual Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y menos consta comprobante de pago de valores fiscales ni municipales; 5) De la revisión de la carpeta se advirtió que hubo una dejadez e inactividad de concluir con el trámite por parte del hoy accionante, puesto que desde el momento que supuestamente se elaboró el proyecto de la Resolución Técnico Administrativo y la supuesta Minuta de sesión en el 2003, hasta el 2011, el trámite administrativo fue abandonado por más de ocho años, transcurrido ese tiempo, Dory Elena Jiménez Prudencio, presentó memorial por el que aclaró sobre la aprobación de la urbanización “El Arquitecto”, hecho que resultó contradictorio a la supuesta urbanización “CABLEBOL” S.A., y de manera curiosa solicitó certificación sobre esta última urbanización, misma que fue respondida por Determinación Administrativa de 23 de mayo de 2011, refirió que la urbanización “El Arquitecto” no fue aprobada por esa Alcaldía; toda vez que, si bien se tiene antecedentes, pero éstos concluyen con una Resolución Técnico Administrativa 069/2003, aclarando que se trata de un proyecto por falta de firma de sus titulares, documento que no se encuentra suscrito por la contribuyente, y que este perdió validez establecido así por la norma legal, por lo que la interesada debe solicitar ante la Alcaldía un nuevo trámite de aprobación de urbanización debiendo regirse el mismo de acuerdo a normativa legal vigente; 6) A partir del acto administrativo se rechazó el trámite de regulación y aprobación de la urbanización “CABLEBOL” S.A. afectándose intereses legítimos relacionados a derechos subjetivos de la parte accionante, donde éste dentro del plazo previsto por el art. 64 y 66 de la LPA, debió agotar los recursos administrativos, toda vez que la parte impetrante de tutela, no solo fue notificada con el acto administrativo sino también con el informe técnico de aclaración a lo cual tampoco se opuso y menos hizo uso de ningún recurso consintiendo y convalidando dichos actos administrativos, ya que los mismos dentro de plazo procesal no fueron observados ni revocados en sede administrativa ni judicial, estando vigentes las mismas a la fecha; 7) El plazo para interponer la acción de amparo constitucional, es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada; en ese contexto la peticionante de tutela no podía activar esta acción tutelar, dado que los proveídos de 23 de mayo de 2011 y 5 de junio de 2013, fueron consentidos ya que no se promovió ningún recurso contra éstos, siendo que establecieron la pérdida de validez de la aprobación de plano y solicitud de nuevo plano de urbanización por la accionante; 8) De la prueba presentada por su parte, consistente en informes técnico y legal, la actual gestión municipal de Sacaba se ve impedido de proseguir el trámite de aprobación de Urbanización “CABLEBOL” S.A. en base a informes de las gestiones 2002 y 2003; 9) La peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, hace referencia a la presunta lesión de sus derechos invocados; sin embargo, no refiere de qué forma se hubiera lesionado los mismos y de qué manera pueden ser restituidos ellos; 10) Pese a darse respuesta a las diferentes solitudes presentadas por la accionante y estando pendiente la elaboración de los informes técnicos legales conforme a la propuesta presentada por la administrada, está en forma oscura y tratando de confundir a la autoridad administrativa planteó el recurso de revocatoria aplicando el silencio administrativo negativo, de no haberse dado respuesta al escrito de 10 de noviembre de 2016, cuando dicho silencio administrativo no operó, ya que el último memorial presentado, impetrando el pronunciamiento del acto administrativo data de 25 de agosto de 2017, y para que proceda el mismo debió transcurrir el plazo de seis meses, en el cual la institución edil estaba facultada a emitir resolución expresa, conforme el art. 17 de la LPA; empero, si bien no se tomó ninguna determinación en torno a la solicitud de aprobación de plano de urbanización en forma propuesta en el 2002, pero si se otorgó respuesta en función a las peticiones realizadas por la accionante, por lo que no concurre el silencio administrativo negativo; y, 11) por lo expuesto se solicitó se emita resolución denegando la tutela solicitada por la accionante con costas.