SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de  Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2018 de 13 de septiembre, cursante de fs. 321 a 326, denegó la tutela solicitada, por “CABLEBOL” S.A., representada por Lourdes del Carmen Sejas Baltazar; y, no se condenó en costas por no estar previsto en el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fallo que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) De la Resolución Municipal 009/2018, pronunciada por el Concejo Municipal de Sacaba del citado departamento, se evidencia que dicha institución fundó su decisión en los informes técnicos siguientes: 1) Por la Directora de Asesoría Legal, quien informó que no fue concluido y habría perdido validez por el transcurso de más de ocho años desde la emisión de la Resolución Técnico Administrativa que aprueba el plano; asimismo, refirió que no obstante de contar con dicha Resolución aprobada, no cumplió con el art. 129 del Reglamento de Urbanizaciones y Subdivisiones de propiedad urbana que estable que el plazo de un año a partir de la aprobación del proyecto para la iniciación de obras de infraestructura; y, 2) El arquitecto de Planeamiento y Ordenamiento territorial señaló que se evidencia que las cesiones realizadas al municipio por concepto de vías y áreas verdes, en su mayoría se encuentran emplazadas en la proyección Circunvalación, faja de seguridad de la máxima crecida de río y en la playa de río quien resolvió confirmar el Auto de 10 de octubre de 2017, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del citado departamento y recomendando que en un plazo no mayor a diez días, se entregó la respuesta a la propuesta de urbanización a la empresa “CABLEBOL” S.A.; dichos informes fueron presentados en audiencia de los cuales se evidenció que la urbanización proyecto estaría emplazada sobre las plazas del río dentro de la franja de seguridad, recomendando una revisión de la urbanización por todas las unidades técnicas; es decir, que la precitada Resolución Técnico Administrativa aprobada por las autoridades municipales en la gestión 2003 no se adecuan a las normas que rigen el trámite de cesiones y aprobación de planos urbanísticos; b) La Norma Suprema en su art. 349 prevé que los recursos naturales son de propiedad y de dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponde su administración al Estado en función del interés colectivo; c) El accionante demostró y acreditó que cuenta con registro de su derecho propietario en DD.RR., el mismo que no es desconocido por las autoridades demandadas; empero, el ejercicio pleno de sus derechos se restringe por encontrarse una parte del inmueble en un área que conforme la normativa precedente, se encuentra sobre los lechos del río Maylanco, lo cual se halla acreditado por los informes de la Dirección de Urbanismo de 23 de mayo de 2011, Comunicaciones Internas 42/2014 de 2 de mayo y 328/2016 de 15 de diciembre, Informe Técnico de 5 de mayo de 2014, documentos que a los fines de la presente acción tutelar constituyen prueba de la ubicación del inmueble que indica como suyo la empresa impetrante de tutela, que por su parte no ha desvirtuado que el predio se encuentre emplazado sobre la franja de seguridad del río Maylanco y solo refirió que es un pequeño río que será canalizado y que la urbanización no afectara su cauce; empero, dicho argumento no desvirtúa lo establecido por las normas citadas; d) Respecto al conflicto de derecho propietario que pueda existir entre la parte accionante y la entidad edil no es competencia de esta autoridad de garantías por cuanto las acciones de amparo no dirimen derecho propietario; e) Referente al silencio administrativo como violación al principio de legalidad y al derecho a la propiedad la empresa peticionante de tutela no ha acreditado con ningún medio probatorio los motivos por los cuales no formuló queja o recurso alguno para la conclusión del trámite demostrando dejadez en la prosecución y conclusión por más de ocho años desde la emisión de la Resolución Técnico Administrativa; y, f) Se concluye que la parte peticionante de tutela no cumplió con la normativa vigente para la aprobación del plano de urbanización debiendo el administrado acogerse a las recomendaciones de la institución municipal que acreditó que la aprobación de la Resolución Técnico Administrativa 063/2003, implica una afectación a los intereses colectivos, los que de acuerdo a la norma tienen primacía frente a los intereses individuales conforme dispone el art. 56 de la Ley Fundamental; por lo que no se identificó vulneración a derechos fundamentales o garantías constitucionales.