SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 548 a 554 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto el Formulario de Calificación de Méritos de 9 de marzo de 2018, pero sólo respecto a la calificación de Moisés Eduardo Díaz Ayarde, ordenando que en plazo de tres días se conforme una Comisión en pleno, según lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento de Admisión Docente y se proceda a la calificación de sus méritos; asimismo, se dejó sin efecto el Informe de Apelación 21/2018 de 21 de marzo, con respecto únicamente al impetrante de tutela; sin costas por tratarse de la UAJMS, por lo que queda exenta de pago de valores y costas; haciendo previamente un resumen de los hechos, resolvió de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que la calificación de méritos del postulante fue realizada por una Subcomisión, conformada por una sola persona en contravención del art. 12 del Reglamento de Admisión Docente; y, ii) En cuanto al formulario de apelaciones, se aprecia que el impetrante de tutela expresó de manera precisa los puntos apelados, pero no realizó la objeción respecto a la conformación del Tribunal de Calificación de Méritos; sin embargo, el Informe de Apelación 21/2018 no se pronunció de forma clara y objetiva e individualizada respecto a cada extremo, incumpliendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0317/2018-S2 y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, vulnerando así el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Moisés Eduardo Díaz Ayarde
- REVOCAR