SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
Moisés Eduardo Díaz Ayarde
En ese contexto, del análisis y contrastación del Formulario 099 y lo resuelto en el referido Informe se tiene que el impetrante de tutela mediante el citado Formulario, señala que impugna “…la calificación asignada por la Comisión de Calificación de Méritos y la revisión de los puntos: (2.1.2) Exp. Profesional extra académica en el área de su profesión a medio tiempo y parcial. (2.2.3) docencia a tiempo horaria en el área. (2.2.4) Función de gestión y administración académica. (3.7) expositor en otro tipo de eventos (Universidad Abierta). (3.10) Tribunal de modalidades de graduación defendidas” (sic); asimismo, respecto a la respectiva apelación se tiene que fue resuelta por Informe 21/2018 de 21 de marzo, emitido por los miembros de la Comisión Institucional de Apelación –hoy demandados–, en atención a la nota UNIV.FAC.CS.TEC. OF. 211/18, enviada por el Decano adjuntando las apelaciones presentadas por varios postulantes, entre ellos, Moisés Eduardo Díaz Ayarde, realizándose en la misma una referencia a cada una de las apelaciones, entre ellas la del peticionante de tutela, estableciendo el plazo y los términos de cada una de las impugnaciones; estableciendo en su parte dispositiva que “…las apelaciones de Pedro López Ávila, Santos Puna León, Jessica Baldivieso Alarcón, Paula Mejía Rocabado, Weimar Mejía Mogrovejo, Laura Karina Soto Salgado, Adolfo Reynaldo Molina López, Julio Urzagaste, Dean Castillo Limachi, Juan Herbas Barrancos y Moisés Eduardo Díaz Ayarde, no presentan la debida fundamentación de acuerdo al Reglamento de Admisión Docente; por lo que, no se considera procedente las solicitudes” (sic) (las negrillas fueron añadidas); de la contrastación anteriormente descrita se tiene que la misma se encuentra debidamente motivada; toda vez que, es evidente que el accionante se limitó a señalar puntualmente los agravios sin realizar fundamentación alguna, incumpliendo así lo previsto por el art. 18 del Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS de Tarija, aplicable a la citada Convocatoria, que establece que “Los postulantes que no estuvieran conformes con el informe de la Calificación de Méritos, dentro del plazo de 2 días hábiles de la publicación, podrán presentar por escrito, en el formulario respectivo, su apelación ante el Decano de la Facultad. El reclamo del postulante deberá especificar el (los) punto(s) observado(s) con la debida fundamentación” (sic) (el resaltado es nuestro); por lo que, no era posible que el referido Tribunal considere los reclamos señalados por el impetrante de tutela, conforme se fundamentó en el citado Informe; por lo tanto, no se advierte vulneración al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el citado fundamento inserto en el Informe cuestionado contiene la suficiente motivación al dar las razones o justificaciones que sustentaron su decisión –inobservancia de lo previsto por el art. 18 del Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS de Tarija– por lo que no se encuentra vulneración del referido derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada; y así se tiene establecido, en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo.
Finalmente, respecto a los derechos al acceso a la función pública, a un recurso efectivo, al trabajo, a una educación eficiente, y a ejercer la docencia; se tiene que no corresponde ingresar a dilucidar los mismos, toda vez que el accionante no estableció cómo se hubiera vulnerado los referidos derechos; siendo que no corresponde a través de la acción de amparo constitucional la tutela de principios, más cuando no se demostró lesión alguna de derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Moisés Eduardo Díaz Ayarde
- REVOCAR