SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de diciembre de 2017, la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS) del departamento de Tarija lanzó la convocatoria 20/2017, “PARA LA ADMISIÓN DOCENTE EN INTERINATO CURSO NORMAS REDISEÑADO PARA LA GESTIÓN 2018” (sic), para impartir la docencia interina en la Facultad de Ciencias y Tecnología, en la Carrera de Ingeniería Civil, a la que se postuló a las materias de Tecnología del Hormigón en los grupos 4, 7 y 8; y, Materiales de Construcción en el grupo 5; es decir, que se presentó a cuatro grupos, adjuntando para ello la documentación requerida. Sin embargo, la Comisión responsable de la calificación, compuesta por veinticinco miembros –entre representantes docentes y universitarios–, el 9 de marzo de 2018, emitió la calificación de méritos, en la que de manera inexplicable, se le otorgó una puntuación de 51.80, misma que lo excluyó del proceso de evaluación de manera casi inmediata; ante tal situación, investigando se enteró que el trabajo de revisión de documentos se dividió en sub comisiones y que la persona encargada del suyo fue Óscar Chávez Vargas, Decano de dicha Universidad, en contravención de lo previsto en los arts. 12 y 13 del Reglamento de Admisión de Docentes de la referida Casa Superior de Estudios, señalando este último que: “…la Comisión en pleno, procederá a revisar y calificar los méritos de los postulantes, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII…” (sic), razón por la que, el 12 de marzo de 2018, solicitó que se le otorgue un detalle sobre sus resultados, en cuyo conocimiento advirtió que fue injusto, al no haberse considerado varios ítems y al haberse omitido calificar varios documentos.
Posteriormente, conforme lo determinado por el Reglamento de Admisión Docente de la citada Universidad, presentó el Formulario 099 –de apelación–, debidamente llenado, conteniendo las reclamaciones específicas y en el formato establecido por la misma Universidad, impetrando se proceda a la revisión de los puntos: 2.1.2, 2.2.3., 2.2.4., 3.7. y 3.10 del Formulario de calificación de méritos; en esas circunstancias, la Comisión Institucional de Apelación, emitió el Informe 21/2018 de 21 de marzo, que resolvió indebidamente y fuera de toda norma, de manera conjunta las apelaciones de veinte postulantes y la suya, como si los fundamentos de las mismas fueran los mismos, siendo que debió atenderlos y sustanciarlos de manera independiente e individual, en base a fundamentos específicos sobre los puntos objetados por cada uno de los recurrentes.
Agrega que en ninguna parte del mencionado Reglamento se establece la conformación de sub comisiones, sino que es la Comisión en Pleno la que procederá a revisar y calificar los méritos; y, respecto a la composición de la Comisión Institucional de Apelación, el art. 20 del señalado Reglamento, dispone que son parte, entre otros, un representante de la “FUD” y otro del Consejo Estudiantil, siendo que en el presente caso faltaron dichos delgados, por lo que no se completó el quorum.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad,
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria».
- Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3. Análisis del caso concreto
- Moisés Eduardo Díaz Ayarde
- REVOCAR