SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Iván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron Informe de 3 de septiembre de 2018 cursante de fs. 86 a 88, refiriendo lo siguiente: a) Carecen de legitimación pasiva porque no vulneraron ningún derecho del accionante, pues no tiene relación con el acto que hubiere violentado sus derechos fundamentales como ser la falta de remisión del Poder Notarial para ser considerado sujeto procesal en el trámite de apelación incidental que les toco conocer y que resolvieron según los antecedentes y documentos del legajo de apelación, en el cual no cursaba ningún poder de representación del accionante y que ya fue devuelto al Tribunal de origen; no es su responsabilidad que no se haya hecho el seguimiento correspondiente a la remisión de apelación incidental y revisar que piezas procesales fueron remitidas al Tribunal de apelación; b) La acción de amparo constitucional incumple con requisitos de admisibilidad como ser la identificación del sujeto activo pues no se tiene certeza ni hay claridad al respecto, al consignarse tanto a Zoila Rosa Ledezma Vda. de Guzmán, y José Arturo Guzmán Ledezma, sin tener precisión si solo uno o ambos son los accionantes, incumpliéndose con el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, al recogerse las fotocopias legalizadas del Auto de Vista 11/2018, se pudo haber solicitado explicación, complementación y enmienda, al no haberlo hecho se entiende que dicha Resolución quedo claro, operando el principio del acto consentido; c) Se alega la lesión del debido proceso pero no se refiere que elemento de dicho derecho se habría vulnerado, manifiestó que presentó un incidente de nulidad ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, efectuando una simple relación de hechos por lo que carece de fundamento; no obstante, debe tenerse en cuenta que según el art. 51 del CPP, que dicha Sala no es competente para conocer incidentes; d) El Auto de Vista 11/2018, se dictó conforme a procedimiento, siendo que a efectos de resolver la apelación incidental en contra de la Resolución 103/2015 emitida por los Jueces      a quo , previo a resolver el fondo se debe verificar la admisibilidad de del recurso conforme a los arts. 104 y 405 del CPP, ya que el plazo de interposición es de tres días; así tanto la citada Resolución 103/2015 de 23 de septiembre y su Auto complementario, fueron notificadas a las partes en audiencia de 16 de julio de 2016, por lo que tenían hasta el 19 de ese mes y año para interponer el recurso de apelación, la Fiscalía lo presentó el 21 del mes y año señalados, razón por la cual fue declarada inadmisible y en cuanto a José Arturo Guzmán Ledezma, éste en su memorial de apelación no adjuntó ni mucho menos acreditó ser apoderado de alguno de los sujetos procesales, por lo que también su recurso fue declarado inadmisible; y, e) Conforme se establece del Considerando II del Auto de Vista 11/2018, se pronunciaron con relación al Auto complementario de 16 de julio de 2016, por lo que se dictó una Resolución debidamente fundamentada, legitima y lógica, por lo que no existe ningún vicio de nulidad; en tal razón, al no existir vulneración de derechos ni garantías constitucionales, solicitan se declare la inadmisibilidad de la acción o en su defecto se deniegue la tutela, con costas por ser temeraria y maliciosa.

Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, por Informe escrito de 3 de septiembre de 2018 cursante a fs. 97 y vta., solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, señalando que el pedido de la acción no va en contra de una Resolución 103/2015 emitida por el Tribunal del cual es parte, sino del Auto de Vista 11/2018 emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, no se vulneró norma ni procedimiento alguno referido por el accionante.