SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 019/2018 de 3 de septiembre, cursante de fs. 101 a 103, denegó la tutela solicitada expresando los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos del Auto de Vista 11/2018, se tiene que el Tribunal de apelación no ingresó a conocer el fondo de la resolución apelada, precisamente por existir óbices en la admisibilidad del recurso, ya sea por haberse planteado fuera de plazo o por carecer de personería como en el caso particular; 2) Resulta evidente que constituye una carga procesal de la parte actora verificar que el cuaderno de apelación consigne todas las piezas procesales inherentes al recurso, para que de esta forma se apertura la competencia del Tribunal de apelación, al no haberlo hecho de esa forma, los Vocales codemandados revisaron el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y al no evidenciar la calidad y condición de apoderado del accionante, decidieron declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación por no ser parte de la Litis, en cuyo mérito no ingreso al fondo de la causa; por lo tanto; si bien, se decidió la admisión de la acción, no significa que se deba conceder la tutela solicitada, por cuanto la misma se encuentra supeditada a contrastación y verificación de violación de derechos y garantías constitucionales; y, 3) Al no encontrarse lesión al debido proceso, porque precisamente el Tribunal de apelación no conoció el fondo de dicho recurso “…existe SUBSIDIARIEDAD en la presente causa…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de impugnación como parte del debido proceso
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: „Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales‟. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía,
- en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1º