SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En Audiencia de juicio oral de 23 de septiembre, se dictó la Resolución 103/2015, que declaró probada la excepción de prescripción a favor del acusado Omar Alejandro Asbun Farah e improbada en cuanto al acusado Aníbal Edgardo Revollo Miranda, lo cual fue ratificado en Auto complementario de 14 de julio de 2016; es así que por memorial de 19 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra ambas Resoluciones, motivando que por providencia de 20 del mismo mes y año se corra traslado a las partes.
Ante la remisión de obrados, el 23 de junio de 2017, se radicó la apelación incidental en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual por Auto de Vista 11/2018 de 10 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, argumentando que no es sujeto procesal en la causa, por lo que no se podían exponer mayores consideraciones.
Por providencia de 22 de febrero de 2018, los Vocales codemandados señalaron que dicha petición debía adecuarse a procedimiento observando las competencias y facultades del art. 51 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no encontrase en la posibilidad de tramitar incidentes de actividad procesal defectuosa, disponiendo a su vez, la devolución del cuaderno de apelación al Tribunal de Sentencia de origen.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de impugnación como parte del debido proceso
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: „Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales‟. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía,
- en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1º