SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática traída en revisión, se denuncia que los Vocales codemandados alegando que no se constituía en sujeto procesal declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante como Representante legal de la cónyuge supérstite del querellante fallecido contra la Resolución que determinó declarar probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción a favor de uno de los coacusados en el proceso penal iniciado por Arturo Cayo Guzmán Gutiérrez en contra de Omar Alejandro Asbun Farah y Aníbal Edgardo Revollo Miranda por el delito de Estelionato; no obstante de cursar en obrados documental que acredita su representación la cual no fue remitida en el legajo de apelación.
Conforme arrojan los datos del proceso penal referido, consta en obrados Testimonio de Poder 2131/2015 de 19 de noviembre, otorgado a José Arturo Guzmán Ledezma –ahora accionante– por Zoila Rosa Ledezma Vda. de Guzmán cónyuge supérstite del querellante fallecido, para que en su representación prosiga dicha causa, el cual fue presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en memorial de apersonamiento de 19 de noviembre de 2015, (Conclusiones II.1 y II.2); asimismo, el Presidente del referido Tribunal de Sentencia por decreto de 20 del citado mes y año, dispuso que el memorial sea arrimado a antecedentes con noticia de partes, señalando audiencia de continuación de juicio oral para el 3 de diciembre de dicho año a fin de evitar dilaciones en el proceso, la existencia de dichas piezas procesales es corroborada en la Certificación extendida el 31 de julio de 2018, por la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia citado (Conclusiones II.3 y II.4).
Por otra parte se tiene que en audiencia de juicio oral de 23 de septiembre de 2015, el ya mencionado Tribunal de Sentencia, por Resolución 103/2015, declaro probado el incidente de prescripción para el coacusado Omar Alejandro Asbun Farah y en Auto Complementario de 14 de julio de 2016, se aclara y complementa la parte dispositiva de dicha Resolución señalando que se declara probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor de dicho acusado (Conclusiones II.5). Ante dicho fallo el accionante interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.6), el cual fue concedido por el mencionado Tribunal, remitiendo antecedentes ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual, mediante Auto de Vista 11/2018, declaró inadmisible el citado recurso de apelación, por no ser el apelante, parte procesal en la causa.
Finalmente, notificado que fue el accionante con el referido Auto Vista, interpuso ante la citada sala, Incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando que en atención a la inobservancia cometida por el Tribunal de Sentencia, se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la concesión de la apelación por el referido Tribunal, solicitud que mediante el proveído de 22 de febrero de 2018 fue rechazada, en mérito a que la misma debería adecuarse a procedimiento, observando las competencias contenidas en el art. 51 del CPP, donde no se encuentra la posibilidad de sustanciar tramites de actividad procesal defectuosa.
Con base en dichos antecedentes, corresponde con carácter previo aclarar que si bien la providencia de 22 de febrero de 2018, se constituye en el último actuado dictado por las autoridades demandadas, no corresponde su revisión, dada que fue emitida en respuesta a la interposición de un medio inidóneo planteado por el accionante, por lo que el análisis de este Tribunal se limitará al pronunciamiento del Auto de Vista 11/2018.
Ahora bien, efectuada la aclaración pertinente y revisada la Resolución que en tutela se pide sea revocada es decir el Auto de Vista 11/2018 (Conclusión II.7), se tiene que los Vocales codemandados declararon como inadmisible el recurso de apelación, presentado por el accionante, por no ser parte procesal en la causa, agregando además que “son únicamente los sujetos procesales o sus representantes legales quienes pueden realizar acciones procesales, incluida la víctima, en el caso de que fueren representantes legales, se debe adjuntar mandato correspondiente”; es así que, identifican que en el cuaderno de apelación puesto a su conocimiento, no cursaba documental tendiente a demostrar la personería del apelante, es decir la existencia de un defecto formal en el recurso; sin embargo, dejando de lado la posibilidad que tienen las partes procesales de subsanar su apelación cuando contenga defectos u omisión de forma, determinaron que dicho recurso era inadmisible, sin otorgarle al apelante el término de tres días a fin de ampliar o corregir su recurso.
La jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, garantiza el derecho a la impugnación en los procesos judiciales, lo que implica el recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía; a su vez, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, establece que no obstante de que deben resguardarse todos los medios impugnaticios, también debe garantizarse la posibilidad efectiva que se le otorga a la parte impugnante el poder subsanar los defectos formales; en tal sentido, en el caso particular, debe tenerse en cuenta que ante la duda de la personería legal del apelante –ahora accionante-, correspondía que el Tribunal de alzada le otorgue el plazo de tres días previsto en el art. 399 del CPP en concordancia con el art. 406 de la misma norma, para que éste pueda subsanar tal defecto, y recién las autoridades demandadas determinar lo que en derecho corresponda.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de impugnación como parte del debido proceso
- el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: „Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales‟. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía,
- en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR
- 1º