SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La accionante pretende confundir el hecho de que la relación que existía entre partes no correspondía a una beca trabajo, sino a un vínculo laboral establecido a partir de un contrato a plazo, y por ende, dadas las ocasiones en que ésta se instauró, operaría una tácita reconducción por la ejecución de actividades con posterioridad al vencimiento del contrato bajo la modalidad referida; situación que de ser evidente, debería dilucidarse en la vía laboral; b) La valoración de los elementos de pruebas aportadas por la impetrante de tutela, a través de los cuales pretende demostrar la existencia de una relación laboral, no puede ser ejecutada por la justicia constitucional; jurisdicción a la que únicamente le compete establecer si una conminatoria de reincorporación es ejecutable o no; c) De conformidad a lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el DS 25699 de 1 de mayo de 2006, para que se active la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es preciso la existencia cierta de una relación laboral que hubiera sido interrumpida por un despido injustificado e intempestivo, en el cual el trabajador en lugar de optar por el pago de beneficios sociales opere por su restitución a su fuente laboral; consecuentemente, dicha instancia desconoció el concepto de beca trabajo y los asimiló a un contrato a plazo indefinido que se hubiera reconducido por la realización de actividades con posterioridad a su conclusión; infiriéndose en consecuencia, que la referida conminatoria, adolece de irregularidades en su procedimiento que la hacen inejecutable; d) En armonía con lo señalado en la SCP 1131/2016-S3 de 19 de octubre, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se hallan constreñidas a respetar los elementos mínimos del debido proceso, determinando además, que la justicia constitucional no puede disponer el cumplimiento de una conminatoria cuando ésta carece de una debida fundamentación que explique las razones que la sustentan; e) La Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 040/2018, al disponer la restitución de la peticionante de tutela y la reposición de sueldos, no efectuó una valoración de la prueba, fundamentación y motivación adecuadas, limitándose a la copia textual de normativa y a la transcripción de jurisprudencia constitucional referida a la inamovilidad laboral que resulta incongruente con el caso analizado, para finalmente concluir, en base al informe presentado por el Inspector del Trabajo, que se conculcaron los derechos de la trabajadora, arribando a la conclusión de que se produjo una ruptura de la relación laboral sin realizar un análisis específico de los argumentos expuestos sobre la calidad de becaria de la denunciante que no le otorga derecho alguno para reclamar su reincorporación; f) La referida Conminatoria de Reincorporación Laboral-Por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 040/2018, debido a su falta de fundamentación, motivación y congruencia, fue objeto de impugnación mediante recursos de revocatoria y jerárquico, expresándose en ambas instancias que la condición de estudiante de la accionante, fue el motivo principal por el que se le concedió dicho beneficio, no siendo evidente que, dichas relaciones bajo la modalidad de beca trabajo, hubieran perseguido burlar una relación laboral; g) El monto recibido por la impetrante de tutela, no se constituye en un salario, sino en un incentivo; h) Dado que la peticionante de tutela pretende establecer que algunas situaciones deban considerarse como asuntos laborales, queda en evidencia la existencia de hechos controvertidos que no son de competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que corresponden ser dirimidos por un juez laboral que, en análisis de todos los elementos de prueba pueda establecer si los contratos de beca trabajo pueden ser conocidos como contratos a plazo fijo; i) Al no tratarse de una relación laboral sujeta a la percepción de un salario, resulta contradictorio que se hubiera dispuesto el pago de sueldos devengados, tergiversándose la naturaleza de los arts. 9 y 10 del DS 28699 y 48 de la CPE, pues ninguno de ellos prevé que debe pagarse por un periodo no trabajado; es decir, en este caso, por el tiempo que duró la cesantía, siendo además paradójico que, mediante la presente acción de defensa, se persiga el pago de un salario mínimo, pretendiendo que la jurisdicción constitucional, califique el monto a cancelarse al momento de ordenar la reincorporación; situación que provoca la inejecutabilidad de la citada Conminatoria de reincorporación Laboral j) Los argumentos expresados en el recurso de revocatoria, no fueron debidamente compulsados; y, k) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en un asunto análogo al presente, determinó que las becas trabajo se constituyen en un beneficio otorgado a los estudiantes y comparándolas con un contrato a plazo fijo, estableció que no se encuentran dentro de sus competencias, denotándose la existencia de criterios contrapuestos sobre el mismo tema.

Posteriormente añadió que las becas trabajo, no se solventan con recursos del IDH exclusivamente, sino que dependen de una partida específica destinada al pago dicho beneficio; y que si bien contempla tales ingresos como una de sus fuentes, éstos no son los únicos que la componen; además de ello, el monto del beneficio es variable en función a los recursos que se dispongan para su cancelación, por lo que no se puede, mediante artificios jurídicos, pretender que una situación que favorece a una estudiante, sea entendida como un contrato a plazo fijo o indefinido, por supuestamente haber existido una continuidad de trabajo que se pretende demostrar a través de una comunicación interna que no puede ser valorada por la instancia constitucional a efectos de deferir lo impetrado por la peticionante de tutela que solamente busca tergiversar el sentido de una beca trabajo para transformarlo en una situación de beneficios sociales y que, en mérito a ello, se disponga el pago de un salario conforme al mínimo nacional.