SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe cursante de fs. 13 a 14 vta., solicitando se deniegue la tutela y se imponga una multa de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) al accionante, señaló que: i) No se vulneró derecho alguno, puesto que de acuerdo con los arts. 54 y 279 del CPP, la nombrada ejerce el control jurisdiccional del caso, por ello concedió el plazo de cinco días al Ministerio Público a fin de verificar el cumplimiento del art. 324 del citado Código; ii) Se extraña la falta de lealtad procesal del impetrante de tutela, puesto que la providencia sobre dicho plazo fue notificada al Ministerio Público el 16 de octubre de 2018, y el nombrado al tener conocimiento de la misma, la presentó como fundamento en la audiencia de cesación de la detención preventiva de igual fecha, declarándose un cuarto intermedio hasta el 19 del citado mes y año, señalándose al peticionante de tutela que los plazos para ejercer el derecho a la impugnación no transcurrieron; iii) La Resolución 520/2018 del referido mes, se dictó sustentada en la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que regula la presentación de la resolución de sobreseimiento y el control jurisdiccional que se debe ejercer sobre el mismo;
iv) Uno de los fundamentos en la audiencia de cesación de la detención preventiva, fue la Resolución de sobreseimiento, siendo claro que se notificó con la misma a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima el 17 de octubre de 2018; y, el 18 de dicho mes y año al hoy accionante; además que, no agotó los medios de impugnación contra la Resolución 520/2018, incumpliendo con la subsidiariedad; v) Respecto al argumento de que carecería de utilidad la remisión de la Resolución de sobreseimiento ante la autoridad superior por no haberse constituido la parte querellante, es el Fiscal Departamental quien tiene que considerar este aspecto reiterándose que no se cumplió el plazo para la impugnación de las partes, y con o sin ellas deberá remitirse ante el jerárquico en el plazo de veinticuatro horas para que se pronuncie en cinco días; vi) En ningún acápite del memorial de cesación de la detención preventiva consta la Resolución de sobreseimiento; empero, fue escuchada la argumentación sobre el mismo efectuada en la audiencia, según consta en el acta; vii) El 16 de octubre del referido año, se celebraron audiencias prolongadas, y en el caso se encontraba ese día solo el hoy impetrante de tutela con su abogado sin que estuviera la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni el Ministerio Público, viii) Para desvirtuar el art. 234.10 del CPP, solo presentó el informe pericial, y no así el acta de garantías que fue observado por incumplimiento del art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); ix) La ratificación o revocatoria de la Resolución de sobreseimiento corresponde al Fiscal Departamental, no pudiendo las partes emitir un criterio adelantado; x) El art. 324 del adjetivo penal, es claro al señalar que el “Fiscal” pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado que podrá ser impugnado dentro de los cinco días, no debiendo computarse dicho plazo desde su emisión, malinterpretando la SCP 0952/2012 para argumentar que transcurrieron seis días sin un pronunciamiento del Fiscal Departamental; por lo que, el Juez podría emitir el mandamiento de libertad; y, xi) Se consideró la
SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, que regula el sobreseimiento y el control jurisdiccional, que además se fundamenta en la “SC 1071/2011-R” que regula los plazos procesales ante un requerimiento conclusivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo