SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió Resolución de sobreseimiento de 11 de octubre de 2018, la cual, puesta en conocimiento de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, mereció proveído de 12 de igual mes y año, ordenando que previo a determinar lo que en derecho corresponda, en el plazo de cinco días, la representante del Ministerio Público presente las correspondientes notificaciones a las partes a los efectos del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; sin embargo, la citada Ley no modifica el mencionado artículo; asimismo, dicho término resulta excesivo dado que se encuentra detenido preventivamente; además, la madre de la víctima no se constituyó en parte querellante por lo que carecería de utilidad proceder a su notificación con el sobreseimiento antes de su remisión al superior jerárquico en veinticuatro horas, conforme la segunda parte de la referida normativa.
El accionante, a través de su representante sin mandato solicitó la cesación de la detención preventiva según el art. 239.1 del CPP, presentando como elemento de convicción para desvirtuar la probabilidad de autoría, la Resolución de sobreseimiento donde textualmente consta que existirían contradicciones en las declaraciones de la víctima, de su madre y hermana mayor, respecto a las fechas del hecho investigado; además que, durante la investigación se destruyó la versión utilizada en la denuncia, documental que aún no fue objeto de análisis; señalándose audiencia para el 16 de octubre de 2018, que fue suspendida sin fundamento pese a la notificación de las partes, fijando nueva fecha para el 19 del mismo mes y año. Para desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del adjetivo penal, presentó informe pericial aclaratorio que establece que no cuenta con rasgos de agresividad y que tiene un nivel leve de peligrosidad, al margen de haber impulsado actos investigativos; por otra parte, en audiencia hizo constar que resultaba aplicable la SCP 0952/2012 de 22 de agosto, debido a que transcurrieron nueve días desde la emisión de la Resolución de sobreseimiento, superando los seis días señalados en la referida jurisprudencia, solicitando se libre mandamiento de libertad en su favor o en su caso disponga las medidas sustitutivas conforme estableció la SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo; empero, la autoridad jurisdiccional rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva argumentando que el peritaje era insuficiente para enervar el art. 234.10 del CPP, que los plazos para la tramitación de la Resolución de sobreseimiento no se cumplieron aún, en razón a que deben computarse a partir de la notificación a las partes y no desde su pronunciamiento, omitiendo considerar que no existía querellante siendo aplicable el segundo párrafo del art. 324 del citado Código.
Por otra parte, la Jueza hoy demandada, sustentó su decisión en la “SC 1071/2011-R” que no es aplicable actualmente debido a su modulación por la citada
SCP 0952/2012, confundiendo el entendimiento de las líneas jurisprudenciales y la verdadera interpretación efectuada sobre el segundo párrafo del art. 324 del CPP, debiendo tomarse en cuenta que, ante la inexistencia de la parte querellante, el cómputo de las veinticuatro horas y los cinco días deben realizarse desde que se dictó la Resolución de sobreseimiento, que en el caso es desde el 11 de octubre de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo