SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato alega que la Jueza demandada, confundiendo las plazos de tramitación de la Resolución de sobreseimiento rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar los nuevos elementos de convicción que presentó para el cese de dicha medida cautelar, referidos principalmente a la existencia de Resolución de sobreseimiento dictada a su favor.
Al respecto, compulsados los antecedentes cursantes en el expediente, mismos que se encuentran glosados en el punto de Conclusiones, resulta evidente que el ahora impetrante de tutela solicitó la cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.1 del adjetivo penal, desvirtuando los riesgos procesales impuestos, considerando para ello, entre otros elementos, la Resolución de sobreseimiento dictada a su favor y que ahora aduce no habría sido considerada en la audiencia cautelar por su falta de notificación a las partes, invocando además su trámite y efectos. Bajo tales parámetros, se debe señalar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de forma excepcional asume la subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos de defensa idóneos y oportunos para la eventual restitución de derechos, en ese marco, de considerar el hoy peticionante de tutela que en la Resolución 520/2018 de 19 de octubre, que resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva, se cometieron irregularidades respecto de algunos puntos o se resolvió de forma errónea en relación a la documental y elementos presentados de su parte para demostrar que correspondía el cese de la detención preventiva, lo que incluye la Resolución de sobreseimiento, dicha situación debió ser puesta en conocimiento de la autoridad superior en grado a través del recurso de apelación incidental conforme prevé el art. 251 del CPP; debido a que, la Jueza ahora demandada, resolvió una solicitud de cesación de la detención preventiva al tenor del art. 239.1 del citado Código, enmarcando su resolución a las incidencias provenientes de la medida cautelar; en ese sentido, le era inherente al accionante apelar la Resolución 520/2018, mecanismo oportuno para que el Tribunal de alzada proceda a la corrección de cualquier presunta irregularidad o defecto cometido por el inferior, previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, máxime si se considera que en la Resolución ahora impugnada, la Jueza demandada puntualizó que en aplicación de la ya citada norma procesal, las partes podían hacer uso del recurso de apelación.
En ese marco, de antecedentes no se advierte que curse algún actuado que dé cuenta del agotamiento del mencionado mecanismo intraprocesal, resultando insuficiente los argumentos expresados por el impetrante de tutela en sentido de que, ante la existencia de una Resolución de sobreseimiento en su favor, la autoridad jurisdiccional debió disponer se libre el mandamiento de libertad o determinar la aplicación de una medida sustitutiva a su detención preventiva de forma directa, pues ello debe devenir necesariamente de una resolución cautelar y su trámite que tiene un procedimiento especial en el cual se consigna el uso de un medio de impugnación -como es la apelación incidental- en caso de que existan irregularidades o indebidos procesamientos que deben ser enmendados en la misma justicia ordinaria; y, solo en caso de que persistan tales lesiones, entonces puede acudir a esta sede en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados; por lo que, no resulta viable abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó en el análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, como medio idóneo de impugnación: subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos lesionados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- CONFIRMAR en todo