SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
1)
En audiencia la parte solicitante de tutela, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) La excepción opuesta por el imputado, tuvo como base el art. 29 inc. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que al establecerse que el delito de incumplimiento de contratos tiene una pena de uno a tres años, éste se extinguía a los cinco años, por lo que, al haberse cometido el ilícito el 30 de junio de la gestión 2008, a la fecha de la interposición de su excepción éste se encontraba extinguido; 2) Al respecto, refiriéndose a lo alegado en la excepción planteada por Raúl Rodrigo Córdova Garnica, donde señalo que si bien, la CPE en sus “arts. 102 y 103” establece la imprescriptibilidad de la acción penal; por lo que, en primera instancia se rechazó la solicitud del imputado; sin embargo, a raíz de la apelación interpuesta, se emitió el Auto de Vista 2/18, que declaró la extinción de la acción penal, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, al haber efectuado una errónea interpretación de la forma de cómputo en cuanto al delito denunciado, pues, no tomó en cuenta que la norma constitucional es de aplicación directa.
En réplica a lo señalado por el tercero interesado –imputado beneficiado con la extinción de la acción penal–, refirió que no es evidente que sea necesario plantear una solicitud de explicación, complementación y enmienda, previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional; toda vez que, no sería un medio idóneo para cambiar el fondo del asunto. Asimismo, en cuanto a la Sentencia Constitucional presentada, referida a la diferenciación entre delito instantáneo y permanente, con esta justamente se acredita la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado; toda vez que, esos razonamientos debieron estar insertos en dicho fallo.
Raúl Rodrigo Córdova Garnica, a través de su abogado, en calidad de imputado y tercero interesado, al haber interpuesto la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que dio origen a la emisión del fallo ahora cuestionado, en audiencia señaló que: 1) La parte accionante no planteó ninguna solicitud de complementación o enmienda respecto de la presunta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, para que se explique si el delito de incumplimiento de contrato era de carácter instantáneo o permanente, pues en su caso para sostener su hipótesis de ser un ilícito permanente, omitieron adjuntar jurisprudencia o doctrina que respalde su pretensión; por lo que existe acto consentido que determina la improcedencia de la presente acción tutelar; 2) La “Sentencia Constitucional 770”, en su parte pertinente estableció, que la norma penal vigente es la del momento en que se comete el acto presuntamente delictivo, en este caso de “incumplimiento de deberes” (lo correcto es incumplimiento de contrato); y, si bien el hecho fue anterior a la vigencia de la Ley 004, debió considerarse que anteriormente este delito tenía una dosimetría penal o un quantum de la pena menor, mismo que fue modificado por la norma antes citada; asimismo, si bien es posible la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, solo es para el caso de ser más favorable. En cambio tratándose de una norma adjetiva vigente según el principio de retrospectividad, a diferencia de la retroactividad, esta se aplica desde su promulgación; y, 3) De la exposición de los accionantes se advirtió que se cuestionó la forma de interpretación efectuada por las autoridades demandadas, quienes alegaron que dicha interpretación debió ser realizada a partir de la Constitución Política del Estado; sin embargo, corresponde tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció los requisitos a objeto de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, mismos que no fueron cumplidos.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegaron
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR