SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2017, los Fiscales de Materia Gonzalo Plaza Corico, Walter Daniel Ticona Baptista y Henry Espíndola Cardozo, asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Corrupción de la Fiscalía Departamental de Potosí, dieron respuesta al incidente de apelación incidental, formulado por el imputado, señalando que: 1) La SCP 0770/2012 establece la amplitud y las limitantes de la Ley 004 en relación a la imprescriptibilidad y la retroactividad de la Norma penal al señalar que se debe tomar en cuenta lo previsto por el art. 123 de la CPE; y, si bien, es evidente que no es posible aplicar la penal sustantiva prevista por la Ley 004; sin embargo, el precitado fallo constitucional establece que se aplica la norma adjetiva vigente “(retrospectividad)” (sic); fundamento que sustenta el accionar de la Ley Procesal Penal vigente y la legalidad de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; y, 2) De lo previsto por los arts. 29 Bis. del CPP y 1 de la Ley 004 en relación al 112 de la CPE, cuya comprensión fue referida por el AS 158/2012-RRC de 12 de julio, se tiene que a objeto de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción deben concurrir dos presupuestos: la existencia de atentado al patrimonio del Estado y que este causa grave daño económico, extremos que se dan en el proceso por incumplimiento de contrato de construcción del coliseo cerrado de Chaqui, que no estaría concluido (fs. 315 a 316 vta. del Expediente 24630-2018-50- AAC).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegaron
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR