SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes de manera coincidente denuncian la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales; puesto que, los vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 2/18 de 20 diciembre de 2017, que en apelación incidental declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y dispuso el archivo de la causa respecto a un delito de corrupción que causa daño económico al Estado; omitieron fundamentar respecto al carácter permanente o instantáneo del delito, a la aplicación de la imprescriptibilidad a personas particulares y a la existencia de daño económico al Estado; además no se pronunciaron respecto a todos los extremos expuestos por el Ministerio Público y la parte civil al responder el recurso de apelación.
En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, especialmente de los descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Tercero del departamento de Potosí, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Raúl Rodrigo Córdova Garnica y dispuso la prosecución de la causa hasta su culminación (Conclusión II.1.); determinación que fue impugnada por el imputado, ahora tercero interesado, mediante memorial de 9 de agosto de 2017, solicitando se declare procedente su apelación y “FUNDADA” la excepción interpuesta (Conclusión II.2.); y una vez corrido en traslado el recurso, fue respondido por memoriales de 29 y 30 de agosto de 2017, suscritos por Gonzalo Plaza Corico, Walter Daniel Ticona Baptista y Henry Espíndola Cardozo, Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de delitos de Corrupción de la Fiscalía Departamental de Potosí y por Rafael Bautista Paucara, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del referido departamento, respectivamente, ahora solicitantes de tutela (Conclusiones II.3 y II.4); en cuyo conocimiento los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandados, en Alzada pronunciaron el Auto de Vista 2/18, que declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto y en consecuencia revocó el Auto impugnado, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y disponiendo el archivo de la causa (Conclusión II.5); determinación que los impetrantes de tutela consideran vulneradora de sus derechos alegados en la presente acción de defensa.
En tales antecedentes, a objeto de establecer si el Auto de Vista 2/18, es o no lesivo a los derechos reclamados, corresponde precisar los fundamentos expuestos en dicho fallo, a objeto de establecer si se encuentra debidamente fundado y motivado; en ese contexto, se tiene que el referido fallo, inicia describiendo puntualmente los aspectos reclamados en el recurso de apelación interpuesto por el imputado; así como lo esgrimido en los memoriales de respuesta a dicha impugnación, tanto por el Ministerio Público como por Rafael Bautista Paucara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí.
Posteriormente hace referencia a citas doctrinales respecto a la prescripción y señala aspectos normativos en relación a la excepción de extinción de la acción penal, citando al efecto los arts. 27.8, 29 y 308, del CPP, relacionados a la interposición de dicha excepción, refiriendo que existe línea jurisprudencial consolidada en relación a: los plazos, el cómputo, su inicio y las causales de suspensión, concluyendo que las causales de interrupción o suspensión del plazo de la prescripción no pueden ser ajenos a la norma y que el plazo máximo para la prescripción es de ocho años en observancia de los principios de legalidad y taxatividad.
Refiere que el delito objeto de análisis, respecto de la posibilidad de prescripción de la acción penal, es el establecido en el art. 222 del CP, conforme al art. 24 de la Ley 004 cuyo bien jurídico protegido es la economía nacional y que el referido tipo penal se generó el 30 de junio de 2008, por lo que al 30 de junio de 2013 se encuentra prescrito; y que, en esa perspectiva, al tiempo de la comisión del hecho delictivo se encontraba vigente la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, sin modificación en cuanto el tipo penal descrito; por lo que conforme al criterio normativo vinculante de la SCP 0770/2012, que permite la aplicación retroactiva de una norma penal sustantiva solo cuando sea en el marco de la favorabilidad, no es posible aplicar la norma que se invoca como imprescriptible, al haber sido promulgada con posterioridad a la comisión del hecho y ser más desfavorable, sea el art. 29 Bis del CPP en relación al 112 de la CPE, no siendo estas disposiciones de directa aplicación respecto a la irretroactividad de la Ley.
Agrega que a objeto del cómputo de la prescripción, se debe considerar el máximo del quantum de la pena prevista por el art. art. 222 del CP –tres años- en relación al momento consumativo y que en esa línea la dogmática jurídica realizó una calificación de los delitos desde el punto de vista de la ofensa al bien jurídico protegido, en función a la coincidencia o no entre la consumación y la terminación del delito, clasificándolos en instantáneos cuando coinciden y permanentes cuando no lo hacen, teoría que acogió el art. 30 del CPP referida al inicio del término de la prescripción, consiguientemente al ser bien jurídico protegido la economía nacional, cuya lesión se consumó y terminó el 30 de junio de 2008, al incumplimiento del contrato, dada su forma comisiva, la prescripción ocurrió el 30 de junio de 2013.
Añade que respecto a la aplicación de la norma adjetiva o procesal, se debe considerar el AS 1094/2014 de 10 de junio, que establece su aplicación siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se emplea la norma adjetiva más favorable; por lo que al ser la prescripción de carácter sustantivo no es atribuible la retrospectividad alegada; y, que la exigencia de que se trate de un servidor público, para la operatividad de los arts. 29 Bis del CPP en relación al 112 de la CPE, no se encuentra satisfecha, y no se halla acreditado el grave daño al Estado que se exige.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegaron
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR