SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
a)
En el proceso penal iniciado a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí, contra Raúl Rodrigo Córdova Garnica, representante de la Empresa Constructora “CORGAR”, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, el sindicado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mismo que habiendo sido rechazado en primea instancia, a raíz de la apelación planteada por el imputado, se emitió el Auto de Vista 2/18 de 20 de diciembre “2017”, con una indebida fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que: a) No se estableció con un fundamento legal o doctrinario, que respalde que el delito de incumplimiento de contratos, previsto en el art. 222 del Código Penal (CP), sea un ilícito instantáneo, máxime tomando en cuenta que el bien jurídico protegido en éste, trasunta en la economía nacional, y que a esa fecha continuaba vulnerado, considerando que en el Municipio de Chaqui del departamento de Potosí, en el que debía construirse la obra (tercera fase de construcción del coliseo cerrado), ésta no puede ser utilizada al no haber sido efectivizada la entrega definitiva; y, b) No se consideró que el ilícito perseguido, es enteramente de corrupción y no un delito vinculado; asimismo, la afirmación de las autoridades demandadas realizada al amparo de lo previsto por los arts. 112, concordante con el 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sentido de que la imprescriptibilidad de la acción penal solo sería aplicable a los delitos cometidos por funcionario público, resulta una aseveración sesgada que no toma en cuenta lo previsto por el art. 339.II de la señalada Norma Suprema, que hace referencia a la imprescriptibilidad en hechos relacionados con afectación a la economía nacional, así lo ha establecido a su turno el Auto Supremo (AS) 931/2016 de 4 de agosto.
Rafael Bautista Paucara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí, mediante su abogada, en audiencia manifestó que: a) Se debe tener presente que solicitaron la acumulación a esta acción de amparo constitucional de la interpuesta posteriormente por su institución a la que representa; toda vez que, se demandó contra las mismas autoridades y la misma resolución motivo de consideración; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por el Tribunal de garantías; b) Respecto al informe de Julio Alberto Miranda Martínez –autoridad demandada–, en el que éste señaló que no se ocasionó daño económico; se tiene que la citada autoridad no tomó en cuenta, que a raíz del mal trabajo efectuado por el imputado (techo del coliseo cerrado de Chaqui), terminaron arruinándose los trabajos realizados en las primeras dos fases de la construcción del centro deportivo, generando un grave daño económico; c); Existió una declaratoria de rebeldía emitida contra el representante de la empresa; sin embargo, la misma fue anulada de manera irregular siendo que ya no forma parte del expediente; d) La tramitación de la excepción planteada por la parte contraria duro casi un año, tiempo que no es atribuible a las partes sino al Órgano Judicial; e) Entrando al fondo de la resolución impugnada, refirió que, el delito querellado es de carácter permanente; toda vez que, el daño económico efectuado por el actuar ilícito del imputado sigue latente; y, f) El Auto de Vista 2/18, señaló que no existió grave daño económico, sin considerar lo previsto en el art. 5 de la “Ley 044”.
Previa referencia de los hechos que generaron el inicio del proceso penal en contra del representante de la Empresa Constructora “CORGAR”, así como los referidos a la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción efectuada por Raúl Rodrigo Córdova Garnica, su rechazó en primera instancia y su aceptación en alzada por las autoridades ahora demandadas, denunció que en la emisión del precitado fallo, se incurrió en las siguientes vulneraciones: a) Incongruencia como elemento de la garantía del debido proceso; toda vez que, no se consideró los argumentos expuestos por el Ministerio Público y la parte civil, toda vez que: 1) El Ministerio Público, hizo mención al grave daño económico causado al Municipio de Chaqui y que en previsión del art. 112 de la CPE, correspondía declarar la imprescriptibilidad del delito acusado, petición que se ajustaba además, a lo desarrollado en el AS 158/2012 de 12 de julio; sin embargo, las autoridades demandadas no efectuaron ninguna mención sobre dicho aspecto; y, 2) Tampoco consideraron ni se pronunciaron sobre lo establecido en el art. 5 de la Ley 004, es decir, en cuanto al ámbito de aplicación de dicha norma, tanto a personas privadas sean naturales o jurídicas, que no siendo servidores públicos cometen delitos de corrupción; y, b) La falta de motivación en la resolución impugnada, toda vez que: i) El cómputo de la prescripción se limitó a la aplicación de la norma al momento de la comisión del hecho ilícito y su consumación, omitiendo determinar si se trataba de un delito permanente o instantáneo, limitándose a concluir que el art. 112 de la CPE, no era aplicable al caso; ii) El único fundamento para disponer la prescripción opuesta por el imputado, fue que no se acreditó el grave daño económico, sin respaldar con prueba alguna dicha conclusión, pero además sin considerar en su caso, a quien correspondería cubrir la afectación económica provocada por la falta de conclusión de la obra –tercera fase del coliseo cerrado de Chaqui–; toda vez que, el referido centro deportivo se encontraba en desuso; y, iii) En cuanto a que el incidentista no era funcionario público por lo que no era aplicable la retroactividad de la norma, y que el hecho investigado sucedió antes de la vigencia de la Ley 004, y por ende no correspondía aplicar el artículo precitado; no tomaron en cuenta que, el ilícito de incumplimiento de contratos, se encuentra dentro del capítulo de delitos contra la economía nacional del Código Penal, es decir, no fue insertada recién en la Ley 004, sino que se encontraba vigente a tiempo de la comisión del hecho delictivo, objeto del proceso; pero además, en la gestión 2008 también se encontraba vigente el Decreto Ley (DL) 16390 de 30 de abril de 1969, mismo que determinaba la imprescriptibilidad de los delitos contra la economía del Estado, correspondiendo en consecuencia dar una correcta aplicación de la norma constitucional señalada, conforme lo desarrollado en los AASS 348/2017 de 4 de abril y 813/2016 de 13 de julio.
Raúl Rodrigo Córdova Garnica, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante planteo su acción de amparo constitucional utilizando los mismos argumentos de otra demanda tutelar anteriormente formulada por los Fiscales de materia asignados al proceso penal seguido en su contra, mismos que ya fueron considerados mediante Resolución de 27 de junio de 2018, por lo que el ahora demandante debió solicitar la acumulación de ambas acciones y no pretender de manera extemporánea su tramitación cuando ya se encontraba prácticamente instalada la primera audiencia de fundamentación de la primera acción tutelar; y, b) El pretender que se efectúe una nueva consideración a hechos ya resueltos, constituye una franca vulneración al debido proceso, por lo que sin ingresar al fondo de los planteamientos efectuados en la presente demanda, solicitó que en aplicación de lo dispuesto por los arts. 14 y 40 de la CPE sea rechazada la acción.
Del análisis anteriormente descrito se advierte que si bien el referido Auto de Vista, inicia describiendo puntualmente los aspectos reclamados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, así como lo esgrimido en los memoriales de respuesta a dicha impugnación, tanto por el Ministerio Público como por Rafael Bautista Paucara en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí; sin embargo, de una contrastación entre lo expresado en los referidos memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional con el fallo ahora analizado, se advierte que éste omitió referirse a todos los extremos expuestos por los ahora accionantes en respuesta al recurso de apelación; es así que: a) No se pronunció respecto a los argumentos que el Ministerio Público esgrimió en el memorial de 29 de agosto de 2017, referidos a que la SCP 0770/2012 establecería la amplitud y las limitantes de la Ley 004 en relación a la imprescriptibilidad y la retroactividad, en sentido de que la referida Sentencia hubiera señalado que es posible aplicar la norma adjetiva vigente a través de la retrospectividad; y, b) Tampoco se pronunció respecto a la totalidad de los extremos expuestos en el memorial de respuesta de 29 de agosto de 2017, del Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí, referidos a que: 1) El delito encausado no responde a la condición de delito vinculado, por lo que debe ser tratado como delito de corrupción, conforme a lo previsto por el art. 24 de la Ley 004 en relación a la jurisprudencia que señala el AS 213/2013-RRC; 2) El art. 5 de la Ley 004 determina que el recurrente incluso en su condición de persona particular se encuentra en el ámbito de aplicación de dicha norma; y, 3) Se pretende desconocer el principio de verdad material al ser real que, no se concluyó la construcción del coliseo cerrado de Chaqui, lo que determina su deterioro y consiguiente carácter permanente del delito imputado.
En consecuencia, al no existir pronunciamiento en el Auto de Vista cuestionado, respecto a la pertinencia o no de los argumentos descritos supra o la exposición de las razones por las que no correspondería pronunciarse sobre los mismos, se tiene que, los vocales demandados, incurrieron en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los citados argumentos, pese a haberlos enunciado al inicio del Auto de Vista ahora cuestionado, por lo que incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de debida congruencia de los fallos judiciales, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Asimismo, respecto a la denuncia de ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista y expuestos como están los argumentos del referido Auto, corresponde previamente remitirse a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que de manera expresa señala que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación que debe ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en cuya tarea deben enunciar los motivos de hecho y derecho que dieron base a sus determinaciones así como el valor que otorgaron a los medios de prueba; y si bien no es exigible una amplia exposición de consideraciones ni citas legales; sin embargo, debe expresarse una estructura coherente, en la que los motivos de la decisión adoptada sean expuestos de forma concisa y clara, dando respuesta a todos los motivos apelados, a objeto de dar certeza a las partes de las razones que llevaron a dicha determinación; deber que también es exigible a jueces y Tribunales de alzada.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegaron
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR