SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 436 a 437, manifestó que: i) En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista emitido por su persona; se tiene que, este cuenta con la identificación de los puntos de agravio del recurso de apelación incidental formulado contra el fallo de primera instancia, así como los argumentos del Ministerio Público y el petitorio, y fue con base a esos antecedentes, que se respaldó el fallo en normas constitucionales, legales y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, tomando en cuenta los delitos de corrupción y la imposibilidad de aplicación retroactiva de la ley sustantiva penal, cuando esta es desfavorable, así como las características de los delitos en cuanto a su consumación –delitos instantáneos y permanentes–, para pasar posteriormente a realizar el computo correspondiente; ii) Respecto a la aplicación directa de la Ley Fundamental y la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, en relación al tipo penal imputado y el hecho objeto de prescripción, se estableció que el alcance aplicativo para la imprescriptibilidad corresponde en casos en los que el sujeto activo del ilícito es un funcionario público y en el caso resuelto no se cumplió lo previsto en el art. 112 de la CPE; iii) Sobre la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, fue dimensionada y reconducida en su sentido normativo, determinando que únicamente es posible aplicar la ley penal favorable; por lo que, no podía aplicarse dicha norma a hechos anteriores a su promulgación; iv) En cuanto al presunto daño económico, se consideró que el propio Ministerio Público emitió sobreseimiento por el delito de conducta antieconómica, decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes; y, v) Finalmente en lo relativo al reclamo de que el delito prescrito no se hubiera calificado como instantáneo o permanente y que dicho aspecto no hubiere merecido una adecuada fundamentación. De la verificación del fallo cuestionado se advierte que se estableció que el ilícito prescribió el año 2013, conclusión efectuada a partir del cómputo desde el momento consumativo del delito, estableciéndose que de manera posterior no concurrieron más acciones u omisiones por parte del inculpado, en consecuencia resulta incomprensible que el defensor no advierta que no se trata de un delito permanente.

           En ese contexto jurisprudencial y fáctico, del análisis y expuestos como están los fundamentos del Auto de Vista, se advierte que: i) Los vocales demandados, afirmaron que no se hubiera acreditado la existencia de grave daño al Estado, a objeto de la aplicación retroactiva de la prescripción; dicha afirmación resulta genérica y carece de sustento a objeto de establecer que no se hubiera acreditado daño económico al Estado, más aún cuando el Gobierno Autónomo Municipal de Chaqui del departamento de Potosí, señala que no se hubiera concluido el coliseo cerrado y a raíz de ello se estaría deteriorando resultando ésta construcción inutilizable; y, ii) Asimismo, si bien el fallo cuestionado aunque de manera breve, realiza un entendimiento de lo que constituye un delito instantáneo y otro permanente; sin embargo, al momento de determinar a cual categoría correspondería el delito imputado, se limitó a señalar que la lesión al bien jurídico es la economía nacional y que el delito sería de consumación el 30 de junio de 2008, al incumplimiento del contrato; afirmación que omite expresar fundamento teórico doctrinal a objeto de establecer si el tipo penal previsto por el art. 222 del CP constituye o no un delito de carácter instantáneo.

           Del análisis anteriormente desarrollado, se tiene que las autoridades demandadas también incurrieron en vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no haberse pronunciado de manera motivada respecto a los aspectos señalados supra, determinando declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin previamente realizar la fundamentación legal y sin considerar y aplicar las normas legales pertinentes al caso concreto, y que sustenten la parte dispositiva del fallo, en vulneración del debido proceso, impidiendo conocer a las partes cuáles son las razones de la decisión.