SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 523 vta. a 526 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si bien el ilícito de incumplimiento de contratos se encuentra dentro del título de delitos contra la economía nacional, extremo claramente determinado en el propio Código Penal; sin embargo, no debe entenderse que por encontrase en dicho título debía eludirse lo establecido en el art. 116.I de la CPE, precepto constitucional que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y que además es un principio rector de toda autoridad judicial; asimismo, el objetivo del Auto de Vista era la procedencia de una prescripción por el transcurso del tiempo, y dicho fallo aclaró que la Ley 004, modificatoria del art. 222 del CP, no era aplicable conforme los fundamentos expuestos en dicha resolución, ahora objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, 2) En cuanto a la falta de fundamentación alegada por el accionante respecto a que no se hubieran señalado las razones por las que no era aplicable el art. 112 de la Norma Suprema; no se advierte que el impetrante de tutela hubiera señalado de forma clara y precisa, por qué consideraba que en el presente caso debía aplicarse dicha normativa, por lo que, la inexistencia de un argumento fundado le impidió ingresar a una revisión de oficio.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1. Contenido de la demanda
- a)
- I.1.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegaron
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas «…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR