SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 398 a 406 vta., manifestó que: 1) Mediante Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, la ATT declaró improbado el cargo formulado respecto al servicio local; declaró probados los cargos por el incumplimiento al art. 59.2 de la LGTTIC, al haber interrumpido indebidamente los servicios: móvil, transmisión de datos y alquiler de circuitos, por un lapso de cinco horas y diez minutos, en los tramos Ayo Ayo-Caracollo, Patacamaya-Oruro Sur y Ventillas-Olivos, incurriendo en la infracción del art. 12.I inc. e) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000; y sancionó a TELECEL S.A, con una multa de Bs31 320 000.-, determinación que fue confirmada por la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RETL LP 41/2016 de 13 de junio y RM 062 -recurso jerárquico-; 2) El 29 de mayo de 2017, la entidad ahora accionante presentó demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, impugnando la RM 062, notificada con la admisión el 30 de agosto de igual año; 3) El 5 de septiembre de 2017, se llevó a cabo una audiencia de amparo constitucional presentada por TELECEL S.A., solicitando se deje sin efecto la RM 062 y las resoluciones emitidas por la ATT y pidió como medida cautelar que no sea ejecutada la multa; tutela que fue denegada al igual que la medida precautoria impetrada, a través de la Resolución 10/2017 de 5 de septiembre y confirmada por la SCP 1112/2017-S3 de 31 de octubre; 4) Dentro del proceso contencioso administrativo el 11 de septiembre del año citado, TELECEL S.A. impetró como medida precautoria que se instruya a la ATT se abstenga de ejecutar la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, que mereció el Auto Supremo 04 que declaró sin lugar dicho requerimiento, decisión que fue objeto de recurso de reposición; empero, fue declarado no ha lugar, manteniendo firme y subsistente el fallo impugnado; 5) TELECEL S.A. omitió señalar que la petición de la medida precautoria impetrada en la presente acción de defensa, en los mismos términos que la anterior, ya fue sometida a análisis constitucional y fue denegada, aspecto que demuestra la improcedencia del mismo; 6) Ante la existencia de identidad de sujeto (TELECEL S.A.), causa (revisión de la RM 062) y objeto (medida precautoria para la suspensión de la ejecución de la multa impuesta por la ATT, confirmada por el Ministerio Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través de la RM 062) entre ambos mecanismos de defensa, además la SCP 1112/2017-S3, efectuó un análisis en el fondo de la problemática planeada y su denegatoria no se debió a aspectos formales, la controversia planteada adquirió calidad de cosa juzgada constitucional, por lo cual corresponde el rechazo de esta acción tutelar conforme al art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) La ATT en la anterior demanda tutelar, acreditó que TELECEL S.A. consintióha consentido con la ejecución de la multa a través de un cobro coactivo, al haber ofrecido a través de su Nota con CITE: REG/2014/2017 de 20 de julio, una cuenta bancaria específica para la retención de fondos como contestación a la intimación de pago realizada, que fue resaltada y probado por la Autoridad regulatoria a momento de contestar negativamente la solicitud de medida precautoria dentro del proceso contencioso administrativo; por lo cual, se encuentra en las causales de improcedencia establecida en el art. 53.2 del CPCo; 8) No se dio cumplimiento a la Resolución Procuradurial 133-2017 de 19 de julio, a través de la cual, se determina la obligación de notificar a la Procuraduría General del Estado en todos aquellos procesos que afecten al Estado y cuya cuantía sea superior a los Bs7 000 000.-(siete millones 00/100 bolivianos) como ocurre en este caso; 9) De la revisión de los antecedentes y lo establecido en la SCP 1112/2017-S3, TELECEL S.A. no demostró demostró de forma alguna cual sería el daño inminente que alega; máxime si las multas impuestas en el sector de telecomunicaciones responden a la capacidad económica del operador, considerando que el día multa corresponde a la 1/120 parte del 1% de los ingresos del mismo, de acuerdo a los arts. 6 y 37 del DS 25950; en el caso presente tanto en el proceso contencioso administrativo como en la acción de defensa que se pretende, TELECEL S.A. no demuestra ni fundamenta tal daño, al ser inexistente; 10) El incumplimiento de una obligación apareja una serie de consecuencias jurídicas que son altamente gravosas, no por eso, esas consecuencias necesariamente implican un daño, sino que el cobro de la multa responde al hecho de que TELECEL S.A. incurrió en una infracción al marco jurídico regulatorio; 11) Conforme a la jurisprudencia citada por TELECEL S.A. sobre la tutela judicial efectiva, alega que no tuvo pronunciamiento respecto a su petición de medida cautelar, sin embargo, fue debidamente contestada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 04 y el Auto de 19 de abril de 2018, pronunciándose sobre el fondo de tal solicitud; 12) Para la suspensión de un acto administrativo en sede judicial que se encuentra enpendiente de control de legalidad a través de una demanda contencioso administrativa, debe existir norma expresa para determinar un efecto como el señalado, máxime si en materia de procedimientos administrativos sancionatorios en el sector de telecomunicaciones se reconoce la fuerza ejecutiva de las resoluciones emitidas por las autoridades componentes del sector de manera expresa en el art. 55.III de la LPA, que la parte accionante omitió nombrar en su memorial de acción tutelar; 13) En relación a la interpretación de los arts. 94 de la LGTTIC; y, de los arts. 51 y 54 de la LPA, es pertinente considerar el precedente que sentó el máximo Tribunal de Justicia, a través del Auto Supremo 158/2010 de 11 de mayo, referido a un caso específico de telecomunicaciones como el que nos ocupa, donde hay coincidencia en la pretensión (suspensión de efectos de las resoluciones dictadas en sede administrativa en el sector de telecomunicaciones), los sujetos (operadores de telecomunicaciones) y proceso (contencioso administrativo), en la que se determinó que la presentación de una demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de un acto administrativo; 14) Las resoluciones administrativas adquirirán firmeza en sede administrativa una vez concluido el recurso jerárquico que pondrá fin a la vía administrativa, aspecto recogido en el art. 70 de la LPA; 15) No existe norma expresa en la Ley del Procedimiento Administrativo, en el Código Procesal Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil Abrogado que establezca que una demanda contencioso administrativa suspende la ejecución de los actos administrativos emitidos por la Administración Pública o que dentro de esa demanda se deba suspender dicha ejecución; 16) La parte accionante desconoce que la Administración Pública no requiere de la actuación judicial ni su validación para la ejecución de sus actuaciones, establecido en los arts. 4 inc. b) y 55 de la LPA; confunde el proceso contencioso administrativo con un recurso, cuando los recursos determinados en la Ley del Procedimiento Administrativo y a los que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, son los recursos administrativos, es decir, el recurso de revocatoria y jerárquico y no incluye al proceso contencioso administrativo como recurso de impugnación, al ser una revisión judicial en otra jurisdicción, con naturaleza y características distintas a las administrativas, como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional; 17) En relación a la supuesta vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, cabe destacar que en un proceso contencioso administrativo no se revisa la inocencia o culpabilidad del administrado, sino la legalidad de la actuación de la Administración en relación con el administrado, y no puede haber lesión a la presunción de inocencia, pues, el demandante en el proceso contencioso administrativo es TELECEL S.A. que es quien tiene la responsabilidad de demostrar que la actuación de la Administración fue ilegal; 18) La responsabilidad de TELECEL S.A. por el incumplimiento de su contrato para la prestación del servicio de telecomunicaciones fue determinada en un debido proceso sancionador correctivo en la vía administrativa en el que asumió plena defensa, presentó pruebas y alegaciones y luego impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico previstos por ley, que constituyen la vía idónea al efecto; no siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la vía para la imposición de la sanción administrativa, como tergiversa TELECEL S.A. en su alegaciones; 19) En cuanto a la supuesta duda sobre la aplicación normativa, es una vacilación que tiene TELECEL S.A. a partir de la lectura equivocada y sesgada de la norma, pues, en la Administración Pública la aplicación es clara y no hay duda alguna, máxime si tales dudas ya fueron despejadas y aclaradas a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1098/2015-S1 de 5 de noviembre y 0303/2017-S1 de 12 de abril, referidas específicamente a las medidas cautelares en procesos contencioso administrativos; en consecuencia, no existe normativa contraria que implique la aplicación del criterio de favorabilidad sobre alguna de ellas; 20) La interpretación que realiza la parte accionante sobre los arts. 55 de la LPA, 53 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003 y 49 del DS 27113 de 23 de julio de igual año, carece de sustento jurídico, máxime si la norma no establece restricción o excepción alguna en la aplicación de tales preceptos normativos y la “excepción” sobre sanciones que pretende TELECEL S.A. no tiene fundamento con base en ninguno de los criterios de interpretación aceptados en derecho, conforme lo ha determinado la jurisprudencia constitucional, debiendo concluir que es una interpretación subjetiva y sin fundamento; 21) La interpretación de TELECEL S.A. en relación a que el juicio previo para la imposición de una sanción administrativa supone concluir con el proceso contencioso administrativo, implica desconocer los parámetros y las propiedades determinadas en la norma para determinar la competencia de la autoridad que impondrá la sanción, para el caso es la autoridad administrativa, no la autoridad judicial, por lo que a través de un proceso contencioso administrativo no podría el Tribunal Supremo de Justicia imponer una sanción ni conocer y tramitar la fiscalización de la prestación de los servicios y desconocer la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que es revisar la legalidad de la actuación administrativa, no suplantar ni reemplazar la autoridad de los órganos ejecutivos; y, 22) Es evidente que no hay norma que prohíba la solicitud de la medida cautelar, pero también es cierto que no hay norma que obligue a aceptarla, más aun cuando la ejecutividad de los actos administrativos no se suspende salvo casos excepcionales y su legalidad es una presunción normativa, que es lo que se revisa en un proceso contencioso administrativo; por lo tanto, en la misma lógica de TELECEL SA. imponer una medida cautelar que suspenda la ejecución de los actos administrativos, implica presuponer su ilegalidad, antes de que el demandante la pruebe, contraviniendo todo el ordenamiento jurídico vigente, por ello, es una facultad discrecional del juez, es decir, este puede decidir si aplicarla o no según las circunstancias del caso concreto, lo que de ninguna manera implica arbitrariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- as resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el recurso,
- que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
- CONFIRMAR