SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 485 a 489 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 55.I de la LPA, establece: “Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso” (sic), estableciendo una excepción en su segundo párrafo que nos remite a lo dispuesto por el art. 59 de la misma Ley, que dispone: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, empero el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante” (sic); a su vez, el art. 4 inc. g) concordante con el art. 32, ambos de dicha norma, refiere que los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación y su eficacia queda suspendida únicamente cuando así lo señale su contenido; b) El Tribunal que conoce una demanda contencioso administrativa, no tiene facultad de disponer suspensión alguna de la sanción impuesta en sede administrativa; que las decisiones o sanciones impuestas en la vía administrativa tienen independencia por consiguiente su ejecución no depende de las resultas del proceso contencioso administrativo. Dentro de ese marco se tiene que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, al haber pronunciado los Autos Supremos cuestionados en la presente acción de defensa se encuentran enmarcadas dentro de la Ley, no siendo evidente la vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva; c) Con relación a la presunción de inocencia denunciada como lesionada, es menester mencionar que la entidad hoy accionante fue notificada con cada uno de los actuados judiciales, otorgándose la posibilidad de asumir todos los medios legales de defensa, asumiendo con plenitud el derecho a la contradicción, entendido como la “posibilidad de recurrir de aquellas decisiones que afecten sus derechos o intereses con la finalidad de lograr su modificación, revocación o anulación” (sic), ello se infiere de la documentación que cursa en obrados aparejada a la demanda, no siendo evidente que se haya privado al actual demandante del derecho al debido proceso, tan evidente es ello, que en sede administrativa utilizó los medios de impugnación previstos en el CapituloCapítulo Quinto, Secciones Primera, Segunda y Tercera de la LPA, que establece los procedimientos de los recursos administrativos (revocatorio y jerárquico), de ahí que no se evidencia la transgresión al derecho de presunción de inocencia de la entidad hoy impetrante de tutela; toda vez que, la sanción impuesta como multa, fue establecida de acuerdo a un procedimiento administrativo y la norma aplicable; d) Los arts. 49.II y 50 del Reglamento de la LPA aprobado por DS 27113 y art. 53 del Reglamento de la LPA para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) aprobado por DS 27172, al ser normas de aplicación general, no podrían ser aplicados por encima de los arts. 51.I y 54 la LPA y del art. 94.VI de la LGTTIC, por jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la CPE y la especialidad establecida por el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) son de aplicación preferente; e) Las normas administrativas en razón de la materia son de preferente aplicación por ser Ley especial en el caso de autos, pues, la Resolución impugnada emerge de un procedimiento administrativo sancionatorio, que impuso una multa por los malos servicios efectuados de la entidad hoy accionante, proceso que concluyó con los recursos de impugnación en sede administrativa interpuestas en su oportunidad; a más de no existir evidencia alguna que dé cuenta que la entidad demandante de tutela, hubiera en resguardo de sus derechos, acudido ante la Autoridad Administrativa competente para solicitar la suspensión de la sanción que se presentó en el ámbito judicial, en consecuencia no existe mérito para las autoridades hoy demandadas puedan disponer la suspensión de la multa impetrada como medida precautoria; f) El proceso contencioso administrativo no es una instancia más del proceso administrativo, por ello es que las decisiones asumidas en la instancia administrativa pueden ejecutarse independientemente del proceso contencioso administrativo, situación que encuentra su respaldo en lo dispuesto por el art. 4 inc. b) de la LPA, que refiere que la Administración Pública puede ejecutar sus actos por sí misma, sin perjuicio del control judicial posterior, al gozar del principio de autotutela; aspecto que también se encuentra contenido en el art. 55 de dicha ley, que establece que los actos administrativos se ejecutan en forma inmediata en razón del poder de autotutela que tiene cualquier ente público de ejecutar sus actos o disposiciones, sin necesidad de aprobación, autorización o declaratoria de conformidad de ningún órgano jurisdiccional, por ser atribución y privilegio del ente administrativo en procura de legitimar la ejecutoriedad del acto administrativo, toda vez que estos entes se constituyen en instrumentos que persigue la satisfacción del interés público; g) No resulta evidente la vulneración a la garantía del juicio previo al no ser las decisiones administrativas dependientes de algún otro órgano jurisdiccional para su ejecución, pues, conforme se dijo la Administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas efectivas porque sus decisiones son ejecutorias por propia autoridad, concluyéndose en consecuencia que la interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende los efectos de los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración, cuya ejecutividad tiene fuerza obligatoria desde su notificación; h) En referencia a la “garantía” de reserva legal del art. 109.II de la CPE denunciado como lesionado, porque las autoridades demandadas estarían ejecutando una resolución administrativa sancionatoria sin previo control judicial, que no estaría autorizada o permitida por alguna ley, sino que exactamente lo contrario estaría expresamente prohibido por el art. 54 de la LPA y art. 94.VI de la LGTTIC; al respecto referir que los actos administrativos son válidos al presumirse su legalidad, mientras no se declare su nulidad por autoridad competente, no evidenciándose una transgresión a la garantía de legalidad, justamente por presumirse legales las actuaciones de la Administración Pública hasta se demuestre lo contrario; i) De la lectura del Auto de 19 de abril de 2018, resulta no ser evidente el hecho de que se haya aplicado de manera incorrecta una norma que no corresponde como es el art. 40 del CPCo, para resolver la problemática del caso de autos, toda vez que dicha Resolución utiliza el referido artículo como una simple ejemplificación a efectos de hacer conocer a la entidad demandante hoy accionante de que existen casos como el de autos, donde las resoluciones no requieren confirmación de otra instancia para su ejecución y cumplimiento inmediato; y, j) Respecto a la interpretación irrazonable y desproporcionada de la norma por supuestamente aplicarse de manera adelantada una multa sin la revisión judicial, cabe señalar que de manera expresa se ha establecido que las decisiones administrativas gozan del principio de autotutela, es decir, que su cumplimiento es inmediato sin que para tal efecto sea necesario efectuarse el juicio de revisión judicial posterior; asimismo, del contenido de las Resoluciones impugnadas se evidencia que las autoridades demandadas en cumplimiento de su labor exclusiva de interpretación normativa, han determinado desestimar la medida precautoria bajo una aplicación e interpretación de las normas que vieron por convenientes, que según este Tribunal se encuentran dentro de los márgenes de razonabilidad, al estar establecido de manera expresa que las resoluciones definitivas de la Administración Pública de ejecutoriedad y autotutela ejecutiva o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- as resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el recurso,
- que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
- CONFIRMAR