SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el “19” de mayo de 2017 interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que éste efectúe el control judicial a la actividad administrativa conforme al art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, impugnando la Resolución Ministerial (RM) 062 de 23 de febrero de igual año, emitido por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, así como la revocatoria de todas las resoluciones administrativas sobre las que se basó aquella.
El 11 de septiembre de 2017, dDentro del proceso contencioso administrativo mencionado proceso contencioso administrativo, el 11 de septiembre de 2017, solicitó medida precautoria para, que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) constituida como tercera interesada, se abstenga de ejecutar la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, que impuso una multa de Bs31 320 000.-(treinta y un millones trescientos veinte mil 00/100 bolivianos), hasta que dicho acto administrativo cause estado con la sentencia a pronunciarse.
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 04 de 5 de enero de 2018, declaró no ha lugar la medida cautelar interpuesta, decisión que fue objeto de recurso de reposición, que mereció el Auto de 19 de abril de igual año que declaró no ha lugar a dicho recurso.
Refiere que, tanto el Auto Supremo 04 y el Auto de 19 de abril de 2018, pronunciados por los Magistrados ahora demandados, constituyen actos que vulneran normas constitucionales, que autorizan la aplicación de la medida precautoria impetrada mientras no exista cosa juzgada material, luego de la conclusión de todos los procedimientos previstos por la ley, para ejecutar una resolución sancionatoria punitiva que no logró validez de cosa juzgada material, amenazando y suprimiendo los derechos y garantías constitucionales que le asiste.
Las autoridades demandadas resolvieron declarar no ha lugar a la medida precautoria que fue fundamentada y probada por TELECEL S.A., porque a su criterio la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución, no existiera grave daño e incluso, fuera extrapolable a la materia -medida precautoria en demandas contenciosas- se recurrió a normas comunes propias de las acciones de defensa, lo cual, constituirían actos ilegales, indebidos, desproporcionados e irrazonables; toda vez que, la medida solicitada está prevista expresamente en los arts.el art. 314 del Código Procesal Civil (CPC) y 94.VI de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC) -Ley 164 de 8 de agosto de 2011-, que establecen que las sanciones sólo se ejecutarán cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior, que en el presente caso no se habría producido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- as resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el recurso,
- que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
- CONFIRMAR