SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, a través de sus representantes legales, por escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 411 a 422 vta., señaló que: i) La ATT por Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 declaró probados los cargos formulados de interrupción de los servicios: móvil, transmisión de datos y alquiler de circuitos, por el operador -TELECEL S.A.- por no haber cumplido con sus obligaciones de mantenimiento en el tendido de la fibra óptica de los tres tramos perjudicados imponiéndole una multa de Bs31 320 000.- decisión administrativa que fue ratificada mediante la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE TL LP 41/2016 -recurso de revocatoria- y RM 062 -recurso jerárquico-; ii) Una vez notificada la ATT con la Resolución Ministerial, mediante Nota con CITE: ATT-DJ-N LP 706/2017 de 20 de junio, señalando que la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 se encuentra firme en sede administrativa al haberse agotado la vía administrativa, conminó a TELECEL S.A. el pago de la multa impuesta, concediendo el plazo de tres días hábiles para hacer efectivo el pago del total de la multa, bajo advertencia de iniciarse el proceso de cobro coactivo ante la autoridad judicial competente; iii) TELECEL S.A. interpuso una primera acción de amparo constitucional contra la Nota con CITE: ATT-DJ-N LP 706/2017, alegando que tal nota vulnera las garantías de presunción de inocencia, favorabilidad, juicio previo y reserva legal; toda vez que, habiendo iniciado proceso contencioso administrativo contra la RM 062 dictada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la ATT no podía pretender efectuar el cobro de la multa impuesta en tanto no se resuelva dicho proceso ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue denegada por la Resolución 06/17 de 21 de julio de 2017 por el Juez de garantías, en función a la aplicación del principio de subsidiariedad al haber éste interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la RM 062, que fue confirmada -aunque con otros fundamentos- por la SCP 1022/2017-S1 de 11 de septiembre; iv) El 5 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia correspondiente a la segunda acción de amparo constitucional presentada por TELECEL S.A. esta vez, contra el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la cual, la ATT fue notificada como tercera interesada, donde el Juez de garantías denegó la tutela por Resolución 10/2017 y que en revisión fue confirmada por la SCP 1112/2017-S3, al haberse realizado una correcta interpretación de los alcances de la acción tutelar planteada; v) LConsidera que llama la atención que TELECEL S.A. -hoy accionante- no haya puesto en conocimiento en la presente acción de defensa, que en la gestión 2017 ya se llevaron dos audiencias de acción de amparo constitucional en las cuales esta empresa pretendió impedir que la ATT inicie acciones judiciales de cobro de multa que le habrían sido impuestas; tal aspecto pone en evidencia la falta de lealtad procesal con la que actúa, dicha omisión privó al Tribunal de garantías de conocer tales hechos, a tiempo de admitir la acción en cuestión; por lo cual, corresponde rechazar in líimine la tramitación de esta tercera acción interpuesta, al existir cosa juzgada constitucional, respecto a la pretensión del impetrante de tutela; vi) De manera paralela a la tramitación de las acciones tutelares antes referidas, la entidad accionante, el 29 de mayo de 2017, presentó demanda contencioso administrativa contra la RM 062 dictada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, donde solicitó la aplicación de la medida precautoria consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, que le impuso una multa pecuniaria, hasta que se resuelva el aludido proceso contencioso, solicitud que mereció el Auto Supremo 04, que rechazó dicha petición; ante ello, TELECEL S.A. planteó recurso de reposición, el cual fue atendido por la referida Sala mediante Auto de 19 de abril de 2018, que declaró no ha lugar; vii) Ante la falta de cumplimiento a la Nota con CITE: ATT-DJ-N LP 706/2017, la ATT presentó demanda de ejecución de cobro coactivo contra TELECEL S.A. solicitando que la medida precautoria de fondos se practique solo en la cuenta corriente 1041-035915 del Banco Ganadero S.A. de titularidad de la empresa coactivada, conforme fue propuesto por el propio operador, proceso que fue admitido por Auto de Admisión 23/2018 de 1 de marzo, que fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación y simultáneamente opuso excepciones de incompetencia y de litispendencia, las cuales se encuentran fundamentadas en la existencia de la demanda contencioso administrativa contra la RM 062, recursos que se encuentran pendientes de resolución; viii) Se advierte la existencia de tres vías, a saber, la demanda contencioso administrativa, recurso de reposición bajo alternativa de apelación y excepciones planteadas en la demanda de ejecución de cobro coactivo y de la presente acción de amparo constitucional, TELECEL S.A. pretende que la ATT no cobre aun la multa impuesta, que éste tiene como adeudo regulatorio por la multa que legal y legítimamente se le impuso; así se demuestra claramente que aún quedan dos vías, la del proceso de ejecución de cobro coactivo y la del proceso contencioso administrativo que continúan en trámite y que determinan que las autoridades judiciales podrían pronunciarse sobre la pretensión de TELECEL S.A. planteada en la acción que ahora se responde, motivo que impide que se flexibilice el principio de subsidiariedad; ix) A cerca del perjuicio alegado por la parte accionante, debe decirse que éste no demostró ni en las dos acciones previamente planteadas tampoco en la que ahora se informa, estando en la obligación de demostrar en el marco de la magnitud de su movimiento económico financiero, cómo la multa impuesta y cuyo cobro se persigue le causarían tal perjuicio; asimismo, aquellos argumentos ya expuestos por la ATT en las audiencias de las citadas acciones tutelares, al tratarse de recursos económicos no es posible hablar de daño, ahora catalogado como innecesario, máxime si se considera el ofrecimiento por éste realizado, respecto a sobre qué cuenta bancaria debía recaer la medida precautoria de retención de fondos; además, el daño, entendido como irreparable no fue demostrado por el impetrante de tutela, toda vez que, como se dijo ut supra, la ATT aun no ejecutó a su favor la retención preventiva dispuesta en la cuenta bancaria que ofreció TELECEL S.A. por existir impugnaciones al Auto de Admisión del proceso de ejecución de cobro coactivo; x) En el caso presente, existe cosa juzgada constitucional, pues, la tutela ahora pretendida resulta improcedente, no es jurídicamente posible ingresar al examen de aspectos ya resueltos a través de otras acciones de amparo constitucional, porque implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; xi) La garantía de acceso a la tutela judicial efectiva y oportuna no fue quebrantada de ninguna manera, pues, el demandante de tutela pudo presentar las pretensiones que consideró pertinentes, habiendo obtenido los pronunciamientos judiciales que en derecho corresponden, motivo por el cual, tal garantía no fue vulnerada; diferente es el hecho de que en ejercicio de sus derechos, el accionante plantee una medida precautoria y que, por no corresponder en derecho, ésta sea denegada; xii) La negativa al pedido de la medida precautoria, plasmada en el Auto Supremo 04 no constituye un acto indebido, pues ésta se basó en los arts. 55 y 59 de la LPA; xiii) Las demandas contencioso administrativas no suponen “recurso” alguno en los términos expuestos por el impetrante de tutela, tratándose más bien, de un proceso de control judicial de pleno derecho, distinto al administrativo y de las determinaciones de la Administración Pública; xiv) Se advierte la errada interpretación que la entidad accionante le dio al art. 94.VI de la LGTTIC, incluyendo un requisito que no se encuentra normativamente previsto, como es la concurrencia de la cosa juzgada material, que según éste no se alcanzó, porque los arts. 51 y 54 de la LPA, en relación con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg) y la Disposición Final Tercera del CPC, no permiten el tránsito a ese estado cuando se ha interpuesto una demanda contencioso administrativa; xv) Se evidencia la confusión en la que incurrió el demandante de tutela al haber dado al art. 94.VI de la LGTTIC un alcance que no tiene, pretendiendo hacer ver que las sanciones sólo se ejecutaran cuando se haya concluido el proceso contencioso administrativo, pues para que ello suceda debe estar expresamente previsto, como sucede con el caso de la sanción de revocatoria de licencia; xvi) De manera infundada TELECEL S.A. ha sostenido que el art. 55.I de la LPA, relativo a la fuerza ejecutiva de los actos emitidos por la Administración Pública una vez notificados, no aplica a los actos administrativos propios del derecho administrativo sancionador; empero, por mandato expreso del art. 80.I de dicha Ley, al procedimiento sancionador le son aplicables las disposiciones de los Capítulos I al IV del Título Tercero de esa Ley, es decir, iniciación, tramitación, terminación del procedimiento y ejecución, encontrándose el art. 55.I dentro del capítulo de terminación del procedimiento; dicho ello, no corresponde efectuar mayor análisis al respecto, al carecer de respaldo alguno la errada afirmación efectuada por el accionante; xvii) Se evidencia la incongruencia de las actuaciones del solicitante de tutela, pues recién en la segunda acción de amparo constitucional impetro la “medida cautelar” de suspensión de la ejecución de la RM 062, siendo que ello, no era procedente al no haber efectuado hasta ese momento, tal requerimiento dentro del proceso contencioso administrativo por el mismo iniciado; además, de la revisión del expediente del caso, formado en sede administrativa, éste tampoco solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución Sancionatoria de la que fue objeto, en ninguno de los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó, siendo que el art. 59 de la LPA, es únicamente aplicable en la tramitación de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; xviii) La ATT actuó en aplicación del principio de sometimiento pleno a la ley previsto por el art. 4 inc. c) de la LPA y en respeto de la garantía del debido proceso, juicio previo, durante la tramitación de las fases de instancia del caso que generó la controversia, así como en el proceso de ejecución de cobro coactivo, al amparo del principio de autotutela previsto en el inc. b) del aludido artículo, en sentido de que los actos que dicta tienen efectos sobre los ciudadanos y puede ejecutar según corresponda, sin perjuicio del control judicial posterior; xix) El argumento expuesto por la entidad accionante resulta confuso, dado que la actividad administrativa estáa reglada, la cual no puede someterse a la previsión del art. 14.IV de la CPE, además ha quedóado demostrado que el accionar de la autoridad regulatoria se basó en la normativa que le permite ejecutar los actos que causaron estado, independientemente del control judicial, no habiendo sido su actuación “adelantada” como el accionante sostuvo infundadamente; xx) En una interpretación forzada de lo que debe entenderse por “recurso” en el marco del art. 51.I de la LPA, el accionante señaló que éste debe ser entendido como “medio o acción de impugnación de todo tipo de resoluciones”, recurriendo a tal efecto a un diccionario jurídico y a la doctrina; empero, siendo que la norma es clara al respecto, no cabe recurrir a tales argumentos e interpretaciones, dicho ello, no queda duda que la citada previsión normativa se refiere a los recursos de revocatoria y jerárquico y no hace remisión alguna al art. 778 del CPCabrg, el cual, también de manera precisa dispone que el proceso contencioso administrativo, no el recurso contencioso administrativo, procederá en los casos en que hubiera oposición entre el intereses público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado; así como el art. 70 de la LPA, señala que resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, debiendo notarse que ninguna de tales previsiones prevé que éste se trate de un recurso, como pretende hacer ver el accionante, pues éste es, indudablemente un nuevo proceso de puro derecho tramitado en la vía jurisdiccional, no un recurso más por el que puedan cuestionarse las determinaciones de la Administración; xxi) No existe duda de cómo debía procederse en el caso, ante las peticiones efectuadas por TELECEL S.A. no cabe recurrir a la doctrina constitucional del estándar más alto de protección, habiendo la parte ahora accionante limitado su análisis a aquellas disposiciones normativas que, en su entender, dispondrían que debe agotarse la vía del proceso contencioso administrativo para poder ejecutar un acto administrativo firme en sede administrativa, obviando el análisis integral de otras previsiones normativas contenidas en las mismas leyes por por él citadas, que respaldan tanto el accionar de la ATT, como las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, tal el caso de las previsiones normativas relativas al principio de autotutela bajo el cual se rige la actividad administrativa; y, xxii) Tampoco se advierte una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico en los términos expuestos por la la parte accionante -resulta una “aberración” pretender y permitir la aplicación adelantada de una millonaria multa, cuando las resoluciones administrativas tramitadas solo en la órbita del juez y parte que es el ejecutivo, sin el efectivo control jurisdiccional, no alcanzaron aun validez de cosa juzgada-, cabe mencionar que no es una aberración pretender y permitir la ejecución de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016, sino que ello responde únicamente a la aplicación de manera integral de las normas que respaldan el accionar de la ATT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- as resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el recurso,
- que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
- CONFIRMAR