SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
La parte accionante aduce que al no existir norma legal que faculte expresamente a la Administración Pública ejecutar por adelantado la sanción impuesta, sin antes de haber concluido el proceso contencioso administrativo, conlleva la vulneración de la presunción de inocencia y la garantía de favorabilidad, dado que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA, comprendía aplicar la norma más favorable, que además es la especial el art. 94.IV de la LGTTIC; al respecto, cabe señalar que no existe duda alguna respecto a la norma que corresponde aplicar; toda vez que, el art. 59 de la LPA señala sobre los criterios de suspensión únicamente puede ser aplicado por el órgano administrativo competente, es decir, por la propia ATT, en fase de recurso de revocatoria, o por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en etapa del recurso jerárquico, no así por la Sala que conoce el proceso contencioso administrativo; y en cuanto, al art. 94.IV de la LGTTIC, dispone que corresponderá la ejecución de las sanciones cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior, lo cual se refiere a que los actos que agotan la vía administrativa o que causen estado, son aquellos que únicamente se pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa, al haberse ya agotado la tramitación de los recursos administrativos que la ley prevé; y a que la exigencia de que la resolución que sea recurrida cause estado de manera tal que no sea reclamable sino en la vía jurisdiccional contencioso administrativa, es un requisito según el cual, el proceso contencioso administrativo solo se admitirá en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, motivo por el cual, no se advierte vulneración alguna a la garantía de favorabilidad.
La interpretación de TELECEL S.A. en relación a que el juicio previo para la imposición de una sanción administrativa supone concluir con el proceso contencioso administrativo, implica desconocer los parámetros de la norma para determinar la competencia de la autoridad que impondrá la sanción, para el caso presente, es la autoridad administrativa, no la autoridad judicial, pues a través de un proceso contencioso administrativo, no podría el Tribunal Supremo de Justicia imponer una sanción, conocer y tramitar la fiscalización de la prestación de los servicios, sería desconocer la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que es revisar la legalidad de la actuación administrativa y no es suplantar ni reemplazar la autoridad de los órganos ejecutivos.
El accionante considera como vulnerada la “garantía” de la reserva legal, porque las autoridades judiciales demandadas estarían ejecutando una resolución administrativa sancionatoria sin previo control judicial, que no solo no estaría permitida o autorizada por alguna ley, sino que exactamente lo contrario, estaría expresamente prohibida por el art. 54 de la LPA; lo cual resulta carente de argumento válido; toda vez que, la actividad administrativa se encuentra reglada, lo cual no puede someterse a la previsión contenida por el art. 14.IV de la CPE, además quedó demostrado que el accionar de la autoridad regulatoria se basó en la normativa que le permite ejecutar los actos que causaron estado, independientemente del control judicial, no habiendo sido su actuación “adelantada” como se afirma; asimismo, el art. 54 de la LPA no prohíbe de ninguna manera la ejecución de los actos administrativos firmes, pues el procedimiento legal regulado por esa misma Ley concluyó con la emisión de la RM 062, menos lo hace art. 5.I de la LPA, al referirse a los recursos administrativos.
Finalmente, en relación a los principios de irracionalidad y desproporción, también denunciados como lesionados, en razón de que se habría establecido una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; de la revisión del Auto de 19 de abril de 2018, no se evidencia tal denuncia; toda vez que, la enunciación del art. 40 del CPCo es utilizada por las autoridades demandadas para hacer conocer a la entidad hoy accionante, la existencia de casos como el presente, donde las resoluciones no requieren confirmación de otra instancia para su ejecución y cumplimiento inmediato.
Por lo anotado, el Auto Supremo 04 y el Auto de 19 de abril de 2018, pronunciados por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que fueron objeto de la presente acción tutelar, no se evidencia que se hayan vulnerado los derechos y garantías denunciados por la Empresa accionante, ante la negativa de la suspensión de un acto administrativo conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, las citadas Resoluciones judiciales fueron emitidas conforme a la normativa que rige en materia administrativa, por lo tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Esta resolución no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa
- as resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- órgano administrativo competente para resolver el recurso,
- que ante cualquier duda relativa al art. 59 de la LPA
- CONFIRMAR