SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

órgano administrativo competente para resolver el recurso,

Ahora bien, el art. 55.I de la LPA, señala que: “Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”; empero, el segundo numeral del mismo artículo establece una excepción que nos remite al art. 59 de la norma citada, señalando que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, sin embargo, el órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante. A su vez, el art. 32 de la aludida Ley, menciona que los actos de la Administración Pública se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación y la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.

De la normativa administrativa expuesta, se puede establecer que únicamente el órgano administrativo puede suspender la ejecución de un acto administrativo por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante, en tanto se tramiten los recursos de revocatoria y jerárquico, en ese sentido, el Tribunal que conoce una demanda contencioso administrativa, no tiene facultad de disponer la suspensión de una sanción impuesta en sede administrativa, pues, tal suspensión se trata de una potestad propia de la Administración Pública y no del Órgano Judicial; es decir, su ejecución no depende del resultado del proceso contencioso administrativo, pues, ambas vías y las resoluciones que les corresponden son diferentes, porque la   instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, así lo estableció la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre; en consecuencia, en el presente caso, los Magistrados demandados al emitir los Autos hoy impugnados que han rechazado la medida precautoria solicitada por la Empresa hoy accionante han actuado en apego de la norma, no siendo tal negativa un acto indebido o ilegal; por lo cual, no se evidencia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y oportuna de la entidad impetrante de tutela.

Con referencia a la presunción de inocencia respecto al principio de favorabilidad denunciado como lesionado, cabe mencionar que, dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo que es un proceso de puro derecho y de control de legalidad, no se revisa la inocencia o culpabilidad del administrado, porque el alcance del mencionado principio constitucional está dirigido a preservar el estado de inocencia de una persona durante el todo el trámite procesal, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo, tal cual lo señaló la SC 2072/2010-R de 10 de noviembre; en el presente caso, la sanción impuesta como multa, fue establecida de acuerdo a un procedimiento administrativo y la norma aplicable; y, en el proceso contencioso administrativo en cuestión, se analizará la legalidad de la actuación de la Administración en relación al administrado, es decir, son dos aspectos diferentes, además, la empresa demandante -TELECEL S.A.- es quien debe demostrar que la actuación de la Administración Pública -la ATT- en el proceso administrativo fue ilegal, por lo tanto, no se evidencia la vulneración del referido principio.