SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Alejandra Nilda Avalos Soliz, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 21 a 23, manifestó que: 1) El 26 de octubre de 2018, mediante informe de acción directa el ahora accionante fue trasladado en calidad de arrestado, toda vez que, Wilma Dinka Bleichner Quintana se hizo presente en dependencias de la FELCV dando a conocer un hecho de agresión física; quien en calidad de víctima formalizó denuncia en contra del prenombrado, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 2) Recibida la denuncia formal, mediante requerimiento fiscal se dispuso el inicio de investigaciones preliminares conforme establecen los arts. 293, 297 y 300 del CPP, ordenándose al investigador asignado al caso se constituya al lugar de los hechos y se tomen las declaraciones de los testigos que tuvieron conocimiento del mismo; 3) Realizadas las respectivas investigaciones preliminares, tal cual, se tiene de los datos existentes en el cuaderno de investigaciones, el 27 del referido mes y año a horas 10:00, se procedió a informar al “Juez 15avo. de Instrucción Cautelar de la Capital” -lo correcto es Juez de Instrucción Penal Decimoquinto del departamento de Santa Cruz-, el inicio de investigaciones a efectos del control jurisdiccional respectivo, de conformidad con el art. 289 del señalado cuerpo normativo; 4) Una vez realizada la declaración de la denunciante, se requirió la valoración psicológica y social de la misma; de igual manera, cursa en el cuaderno de investigaciones informe elaborado por la investigadora asignada al caso, refrendado por el Director Regional de la FELCV de la EPI 9 Los Lotes, mediante el cual, hizo una relación de los hechos manifestados por la denunciante y las actuaciones desarrolladas en la investigación; 5) Habiendo transcurrido más de ocho horas del arresto del denunciado -hoy peticionante de tutela-, se procedió a requerir el cese de dicha medida, toda vez que, no existían los elementos e indicios suficientes para fundar una imputación formal, en resguardo al debido proceso y en aplicación del art. 72 del CPP, relacionado con el principio de objetividad; disponiéndose el señalamiento de recepción de su declaración informativa para el 13 de noviembre de 2018 a horas 17:00, estando legalmente notificado; 6) El 27 de octubre de similar año, conforme el art. 15.I de la CPE, la Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que aprueba y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida también como la Convención Belem do Pará; y, la Ley Integral para garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dentro del marco legal del art. 32 de la precitada Ley, dispuso a favor de la denunciante las medidas de protección previstas en el art. 35 numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 del cuerpo legal especial, las cuales fueron presentadas al Juez que ejerce el control jurisdiccional a efectos de su homologación; 7) No existe una ilegal persecución ni un indebido procesamiento, ya que consta una denuncia, la misma que fue presentada ante el control jurisdiccional dentro del plazo establecido por ley; y, 8) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la ordinaria, por ello, si el impetrante de tutela creía que existía vulneración a sus derechos, debió acudir al Juez -que ejerce el control jurisdiccional- a través de los recursos que le franquea la ley, ya que previamente debe agotar estos, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- vinculación directa con el derecho a la libertad
- resultará imprescindible analizar, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior, si los hechos denunciados como persecución indebida inciden directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, caso contrario, no será posible abrir la tutela que brinda esta acción de defesa
- la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás
- absoluto estado de indefensión
- CONFIRMAR