SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

vinculación directa con el derecho a la libertad

Bajo esta condicionante concurrente procesal-constitucional de necesaria observancia, en el caso sub judice  -tal cual, se tiene precisado- la denuncia constitucional del impetrante de tutela, converge sustancialmente en el presunto incumplimiento de la Fiscal de Materia -hoy demandada- a la obligación legal de dar a conocer el informe de inicio de investigación a la autoridad judicial competente, dentro del plazo establecido en el art. 289 del CPP, omisión que le hubiese imposibilitado contar con el respectivo control jurisdiccional, provocando que no pueda efectuar la reclamación correspondiente sobre las alegadas arbitrariedades cometidas por la referida autoridad; a partir de éste perjuicio objeto de cuestionamiento constitucional, se advierte que el acto lesivo cuya reparación constitucional es pretendida a través de este mecanismo de tutela, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto, el aducido incumplimiento a una exigencia legal -art. 289 del CPP- por parte a la autoridad fiscal -hoy demandada-, que hubiese involucrado la ausencia de control jurisdiccional, no constituye implícitamente una omisión que conlleve la restricción ni amenaza o riesgo a dicho derecho, el cual además, a partir de las constancias documentales cursantes en antecedentes no se evidencia que estuviere siendo limitado en su ejercicio; aclarándose en esta línea de análisis constitucional que coherente con el despliegue de actuaciones policiales y fiscales desarrollados, tampoco se podría establecer la necesaria vinculación directa con el inicial acto policial de 26 de octubre de 2018, de la cual, devino su arresto (Conclusión II.1), que mereció requerimiento fiscal de 27 de igual mes y año, disponiendo el cese de dicha medida restrictiva de libertad temporal (Conclusión II.3.), por cuanto, se tiene que la misma, no estaba vigente a momento de interponer la presente acción de libertad, sino que el propio accionante puso de manifiesto en audiencia de esta acción tutelar, que su reclamación constitucional no se relacionaba con el tiempo de su arresto al contrario que el acto lesivo se centraba esencialmente en la falta de control jurisdiccional como consecuencia de la omisión en la que hubiere incurrido la referida autoridad fiscal; de igual manera, es imposible acoger como un elemento vinculador con la libertad la alusión que el nombrado efectuó con relación a que la circunstancia de su citación, para que preste declaración informativa -sin la existencia de control jurisdiccional- podría conllevar su aprehensión, en razón a que, dicha percepción resulta ser subjetiva y una mera conjetura, pues por una parte la existencia o no de control jurisdiccional no está relacionada con la posibilidad de aprehensión dispuesta por autoridad fiscal luego de una declaración informativa; y, por otro lado, las actuaciones realizadas dentro de una investigación no pueden ser consideradas como persecución ilegal, como se advertirá a continuación, es así, que el hecho o reclamación a futuro expresado por el impetrante de tutela, es carente de objetividad y verificación fáctica para asumirla como un aspecto que permita cumplir con la examinada exigencia de la vinculación directa con la libertad.