SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

absoluto estado de indefensión

Continuando con esta línea verificación procesal-constitucional, sobre el segundo presupuesto relacionado con el absoluto estado de indefensión, a fin de una cabal compresión sobre el alcance y aplicación al caso de este postulado jurisprudencial, es preciso que inicialmente, tal cual, sostiene expresamente la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, tanto la vinculación directa con el derecho a la libertad como el absoluto estado de indefensión, son presupuestos que deben cumplirse de forma concurrente y simultánea, vale decir que, con la ausencia de uno en un efecto subsecuente no sería posible conocer y resolver la denuncia de procesamiento indebido vía acción de libertad; así también, corresponde precisar que el elemento del absoluto estado de indefensión tiene una doble dimensión, la cual, converge en la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa por el desconocimiento total del proceso penal; y, la de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, permitiendo la concurrencia de dichos tópicos asumir que un procesado se encuentra en ese estado.

En este sentido, en el caso de análisis, se evidencia que el accionante, tuvo conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, adquiriendo convicción de la denuncia interpuesta, los actuados fiscales emitidos al efecto (Conclusiones II.2. y II.4.), presentando incluso memorial de apersonamiento y solicitud de fotocopias del cuaderno de investigación (fs. 13), que conforme se señaló dentro del proceso constitucional le fueron extendidas; por lo que, el primer elemento referido al desconocimiento absoluto del proceso penal no concurre; y, sobre el segundo elemento, si bien, esta jurisdicción no podría asumir una posición respecto a la existencia o no de una efectiva autoridad a la cual pudo acudir el prenombrado, por cuanto, efectuar dicho razonamiento implicaría resolver el objeto procesal de esta acción de defensa, correspondiendo únicamente indicar que, una eventual imposibilidad de acudir de forma efectiva ante la autoridad competente, por si misma no hubiere generado la acreditación del absoluto estado de indefensión del impetrante de tutela, en razón a que como se tiene supra precisado, este presupuesto contiene dos tópicos de los cuales -tal cual se tiene afirmado- en el caso de examen el primero no concurre, situación que en una lógica consecuencia involucra la imposibilidad de asumir el absoluto estado de indefensión del peticionante de tutela.

Bajo estos razonamientos se puede concluir que, esta jurisdicción constitucional no puede ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada sin haber concurrido de forma simultánea los dos presupuestos procesales-constitucionales, exigidos para que vía acción de libertad se pueda acoger la denuncia de vulneración al debido proceso del accionante, como tampoco se verificó de forma alguna la existencia en el caso concreto de los parámetros de activación para la verificación de una posible persecución ilegal o indebida, por lo que, corresponde denegar la tutela peticionada.