SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 232/2018 de 10 de septiembre, de fs. 462 a 473, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Adalid Siles Basan en representación legal de la Compañía de Servicios Internacionales “COSIN Ltda.” contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General a.i., de la Caja Nacional de Salud (CNS).
Dentro del proceso de contratación con CUCE:12-0417-00-342634-1-1, emitido por la CNS, en cumplimiento de la Minuta de Contrato ALC/150/2012 de 20 de diciembre, para la provisión de equipos de imagenología para el Hospital Obrero II de Cochabamba, suscrito el 20 de diciembre de 2012, por el entonces Gerente General de dicho ente de Salud, se efectivizó la entrega de los bienes pactados y comprometidos por la empresa que representa, a la entidad contratante, por un monto total de Bs15 129 500,00 (quince millones, ciento veintinueve mil quinientos bolivianos), que fue cancelado parcialmente, solo respecto a los ítems I.1 y I-2, y no así en cuanto al ítem I-3, que consistía en un equipo de resonancia magnética, el cual fue entregado y recibido por la entidad contratante, no se cumplió con el pago de la contraprestación acordada, consistente en Bs12 806 400 (doce millones, ochocientos seis mil cuatrocientos bolivianos).
Después de haber transcurrido mucho tiempo desde la recepción física de los equipos, realizada el 23 de diciembre de 2015, así como la capacitación al personal técnico de la entidad contratante y la realización de las pruebas iniciales de funcionamiento, que concluyeron con la instalación del equipo mencionado el 26 de agosto de 2016, acreditados por la nota de buen funcionamiento de 7 de octubre del mismo año; sin embargo, la obligación de pago del resonador magnético (ítem-I-3), no se cumplió, debido a la negativa de conformar la Comisión de Recepción que fue designada formalmente por autoridad competente, mediante Memorando 2883; empero, inobservando el art. 39.II. incs. a), b) y, c), de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NA-SABS), sus integrantes incumplieron su deber de recibir el bien y firmar el acta correspondiente así como otorgar su conformidad, habilitando el pago o en su defecto pronunciarse en contrario con la debida fundamentación.
En aplicación del principio de verdad material, se debe señalar que el proceso de contratación con CUCE:12-0417-00-342634-1-1 en lo que, respecta al ítem I-3 (equipo de resonancia magnética), fue reportado y publicado por la propia CNS en la página oficial del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), desde el 3 de mayo de 2016, reconociendo expresamente que la entidad contratante recibió a conformidad el equipo en cuestión e incluso ejecutó los recursos que estaban comprometidos para su efecto. En ese entendido, bajo el principio sustantivo civil, previsto en los arts. 291 y 519 del Código Civil (CC), la empresa proveedora, en aplicación de la cláusula décimo octava del contrato, invocó la forma de resolución a requerimiento del proveedor, por causales atribuidas a la entidad, que se efectivizó mediante Carta Notariada SUB-GER 288/12, bajo el tenor de resolución parcial de la minuta de contrato ALC/150/2012, que fue entregada a la CNS el 14 de septiembre de 2017, resumiendo en ella todos los actos que se habían realizado y a través de la cual además solicitó una reunión para formalizar el cierre de contrato fijando como fecha el 19 del mismo mes y año; sin embargo, el procedimiento de liquidación y cierre parcial del contrato no se cumplió debido a la inasistencia de la empresa contratante a la reunión convocada para tal fin, situación que se hizo notar en una acta notarial labrada por Vladimir Fausto Atahuichi Alconce, Notario de Fe Pública.
Posteriormente, mediante Carta Notariada SUB-GER 413/17 presentada el 14 de diciembre de 2017, ante la Gerencia General de la CNS, la empresa proveedora solicitó una nueva fecha y hora para realizar una reunión de conciliación, en atención a que el equipo de resonancia magnética había sido instalado desde hace más de dos años en el Hospital Obrero II de Cochabamba, cuyo costo no fue pagado por la entidad contratante; asimismo, repitió sus pedidos a la entidad contratante mediante las Cartas Notariadas SUB-GER 112/2018 y SUB-GER 123/2018, presentadas a la institución el 9 y 24 de mayo de 2018, respectivamente; empero, ninguna fue respondida o mereció pronunciamiento alguno de la CNS, lo que motivó que COSIN Ltda., acuda a la justicia ordinaria a través de dos demandas judiciales, una de medida preparatoria y otra precautoria, con el fin de formular de manera posterior la correspondiente demanda contencioso administrativa sobre cumplimiento de contrato, declaración judicial de resolución parcial del contrato, liquidación de saldos con deudores y acreedores, cierre de contrato, devolución más pago de daños y perjuicios por el equipo retenido, sin contraprestación recibida, responsabilidad civil por hechos y actos ilícitos y el consiguiente resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios.
Dichas demandas preliminares fueron presentadas a su turno ante los Tribunales Departamentales de Justicia de Cochabamba y La Paz, sorteadas y radicadas en el Juzgado Público Civil Décimo Octavo de Cochabamba, donde se impetró inspección judicial y exhibición del equipo y documentos; y ante la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, donde se solicitó el embargo preventivo y secuestro del equipo de resonancia magnética; sin embargo, de manera insólita, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS, mediante las notas Cite 4100 de 28 de junio de 2018 y 4790 de 26 de julio del mismo año, inició y efectivizó un nuevo procedimiento de resolución contractual respecto al ya mencionado ítem I-3, activando un trámite contrario a derecho, que no estaba previsto por la norma vigente y transgrediendo las previsiones contenidas en la cláusula décimo octava del contrato ALC150/2012, vulnerando de dicha forma, el debido proceso y la seguridad jurídica, al haber desconocido e ignorado la Resolución parcial del mismo contrato, que ya fuera efectivizado por COSIN Ltda., el 14 de septiembre de 2017, con la agravante que ambas notas fueron emitidas después de la formalización de la resolución unilateral parcial del contrato promovida por COSIN Ltda.
Las notas emitidas por la institución ahora demandada, conculcaron su derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto no consideraron ni valoraron el procedimiento resolutorio preexistente, que fuera tramitado conforme al contrato por parte de COSIN Ltda., validando por el contrario, un procedimiento resolutorio que fue nulo de pleno derecho; asimismo, la Nota 4790 de formalización de la resolución parcial del contrato efectuada por la CNS, omitió valorar los argumentos, descargos y justificaciones que fueron presentadas por la empresa proveedora a través de las Notas SUB-GER 163/2018 y 177/2018, recibidas por la entidad contratante el 2 y 19 de julio de 2018, como respuesta a la intención de resolución expresada en la Nota 4100, vulnerando de esa forma su derecho a ser oído antes de la emisión de una decisión que pudiera afectarle; señaló la parte solicitante de tutela, que ninguna de las Cartas Notariadas de la parte demandada (4100 y 4790), adjuntaron documentación respaldatoria, informes técnicos y legales en los que se hubiesen respaldado, omisión con la cual se conculcó el derecho al debido proceso en su componente de la defensa, puesto que, la autoridad demandada a través del formulario de rectificación de 9 de agosto de 2018, reportó y registró en el Registro Público SICOES, el impedimento de la empresa proveedora para participar en procesos de contratación del Estado por los próximos tres años, quedando consumada esa determinación en el Certificado del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) 760362 de 21 de agosto.
El accionante a través de su representante legal consideró lesionado sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, al trabajo y al comercio, la industria y/o actividad económica licita, citando al efecto los arts. 24, 46.I, 47.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos
- III.2.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR