SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante a través de su representante legal alega, que dentro del proceso de contratación con CUCE:12-0417-00-342634-1-1, emitido por la CNS, y dando cumplimiento a la Minuta de Contrato ALC/150/2012, para la provisión de equipos de imagenología para el Hospital Obrero II de Cochabamba, suscrito el 20 de diciembre de 2012, por el entonces Gerente General de la CNS –ahora demandado–, se efectivizó la entrega de los bienes pactados y comprometidos por la empresa que representa, a la entidad contratante.

Después de haber transcurrido mucho tiempo desde la recepción física de los equipos, realizada el 23 de diciembre de 2015, así como la capacitación al personal técnico de la entidad contratante y la realización de las pruebas iniciales de funcionamiento que concluyeron con la instalación del equipo mencionado el 26 de agosto de 2016, acreditados por la Nota de buen funcionamiento de 7 de octubre del mismo año; sin embargo, la obligación del pago del resonador magnético (ítem I-3), no se cumplió, debido a la negativa de conformar la comisión de recepción que fue designada formalmente por autoridad competente, mediante el Memorando 2883; empero, inobservando el art. 39.II. incs. a), b) y, c) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NA-SABS),  circunstancia que motivó a la empresa proveedora, aplicar la cláusula décimo octava del contrato, solicitando la resolución a requerimiento del proveedor por causales atribuidas a la entidad, que se efectivizó mediante carta notariada SUB-GER 288/12, bajo el tenor de resolución parcial de la Minuta de Contrato ALC/150/2012, que fue entregada a la CNS el 14 de septiembre de 2017, resumiendo en ella todos los actos que se habían realizado y a través de la cual, además solicitó una reunión para formalizar el cierre de contrato fijando para el 19 del citado mes y año; sin embargo, el procedimiento de liquidación y cierre parcial del contrato no se cumplió debido a la inasistencia de la empresa contratante.

Ante la falta de respuesta de la empresa contratante y por la falta de pago del ítem I-3, “COSIN Ltda”, acudió a la justicia ordinaria a través de dos demandas judiciales, una de medida preparatoria y otra precautoria, ante los Tribunales Departamentales de Justicia de Cochabamba y La Paz, sorteadas y radicadas en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Cochabamba, donde se impetró inspección judicial y exhibición del equipo y documentos; y, ante la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, donde se solicitó el embargo preventivo y secuestro del equipo de resonancia magnética; sin embargo, refiere la parte accionante que la MAE de la CNS, ahora demandada mediante las Notas Cite 4100 y 4790, inició y efectivizó la resolución del Contrato ALC/150/2012, activando un trámite contrario a derecho, que no estaba previsto por la norma vigente y que transgredió las previsiones contenidas en la cláusula décimo octava del referido Contrato, desconociendo e ignorando la resolución parcial del mismo contrato, que previamente fue comunicada y efectivizada por COSIN Ltda., mediante las cartas notariadas SUB-GER 234/2017, SUB-GER 288/2017, respectivamente; vulnerando de dicha forma el debido proceso y la seguridad jurídica, en sede administrativa, por cuanto la parte demandada, no consideró ni valoró el procedimiento resolutorio preexistente, que fuera tramitado conforme al contrato por parte de la empresa mencionada, validando por el contrario un procedimiento resolutorio que fue nulo de pleno derecho, que ocasionó que el Gerente General de la institución estatal demandada, reporte y registre en el Registro Público SICOES, el impedimento de la empresa proveedora para participar en procesos de contratación del Estado por los próximos tres años, quedando consumada esa determinación en el Certificado RUPE 760362.

Previo a ingresar al análisis de lo demandado, corresponde señalar que el marco legal que rigió el proceso de contratación con CUCE:12-0417-00-342634-1-1, emitido por la CNS, para la provisión de equipos de imagenología para el Hospital Obrero II de Cochabamba, fueron la normas y regulaciones de contratación establecidas en el DS 0181 y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), sus modificaciones y el Documento Base de Contratación, donde se establecieron las causales de resolución, así como las reglas aplicables al mismo, cuyo análisis, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, le corresponde a la vía de la revisión jurisdiccional a través del proceso contencioso, disciplinado por los arts. 775 a 777 del CPCabrg, vigentes por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y cuya aplicabilidad fue expresamente prevista por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativos, que en su art. 4, señala que se aplicarán los arts. 775 al 781 del CPCabrg, hasta que sean regulados por ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera del mencionado precepto.

Entonces de lo manifestado, se puede advertir que en el presente caso existe una controversia entre las partes, relacionada al marco normativo que regula la resolución del contrato suscrito entre la administración pública y un particular. En ese entendido, revisado el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, la parte hoy solicitante de tutela, pretende que este Tribunal ingrese a resolver si efectivamente, la autoridad demandada actuó o no conforme a la normativa administrativa correspondiente.

Con relación a lo señalado, la jurisprudencia constitucional afirmó que a esta jurisdicción –acción de amparo constitucional–, no le corresponde resolver controversias emergentes de la resolución de contratos, puesto que para ello se encuentra expedita la jurisdicción ordinaria. En efecto, la SCP 0221/2016-S3 de 19 de febrero, en un caso similar al presente concluyo que: “…no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria…”. De igual manera, la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, sostuvo que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso (…), o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él…” razonamientos jurisprudenciales que deben ser observados dada su vinculatoriedad al caso.

También se tiene señalado en los fundamentos precedentemente expuestos, que una vez creada la Sala Contencioso y Contencioso Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, la misma goza de la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de las instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. De lo referido, se puede advertir que al estar relacionada la problemática expuesta con el tratamiento normativo de los contratos administrativos y las emergencias que puedan surgir durante la ejecución de los mismos, así como las causas que determinen su resolución, tales acontecimientos deben ser resueltos a través del proceso contencioso administrativo o el modo alternativo de solución de controversias pactado en los contratos, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para dicho análisis al no ser la vía idónea, sino corresponderá a las partes, acudir al citado mecanismo de defensa, creado precisamente para dichos conflictos, elementos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada.