SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0146/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, por Resolución 232/2018 de 10 de septiembre, cursante de fs. 462 a 473, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) La CNS debe iniciar los procedimientos legales y legítimos de acuerdo a la normativa administrativa de la Nota SUB-GER 098/2017 de 5 de mayo, presentada por “COSIN Ltda”, a la Gerencia General de la CNS y se aplique el procedimiento de resolución parcial de contrato como efecto y causa atribuible a la entidad, dejándose sin efecto cualquier otro acto relacionado a dicha resolución, debiendo esta ser concluida mediante resolución administrativa; y, ii) La entidad demandada proceda a la cancelación y el levantamiento de la inhabilitación y sanción a la empresa “COSIN Ltda” –ahora impetrante de tutela–, en el registro de SICOES, hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo en el marco del debido proceso, en todas sus instancias impugnatorias; concesión de tutela que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: a) Mediante Escritura Pública 1041, se protocolizó una minuta para la provisión de equipos e insumos médicos para el Hospital Obrero II de Cochabamba, con la empresa ahora accionante, en el plazo ciento veinte días; sin embargo, por razones extracontractuales se dilató la entrega del ítem I-3, consistente en un equipo de resonancia magnética, debido a una serie de observaciones realizadas por la entidad contratante; b) A su vez, la empresa proveedora, observó el incumplimiento del pago correspondiente en los plazos convenidos, y las dificultades para la entrega del equipo, cuya responsabilidad era exclusiva de la parte contratante, puesto que en sus requerimientos originales, no fue previsto un inmueble o infraestructura adecuada para su instalación, situaciones que generaron una serie de correspondencia administrativa con relación a la vigencia o conclusión del contrato; c) Existe un proceso de “resolución” iniciado por el proveedor mediante Nota SUTG288/17 de 11 de septiembre de 2017, remitida a la CNS, decisión de resolución parcial por causa atribuible a la entidad contratante, en aplicación de la cláusula décimo octava del contrato de adjudicación, que devino de una primera comunicación de intención de resolución parcial presentada por “COSIN Ltda”., a través de la nota SUTG098/2017 de 12 de mayo; por la cual, se explicó las causales para la resolución por parte del proveedor, notas que no merecieron respuesta inmediata de la parte contratante; d) Por su parte la CNS, inició de forma interna un procedimiento de resolución del mismo contrato, por medio de informes legales y técnicos que fueron evacuados por los departamentos de compras de bienes y contrataciones de servicios de la CNS, así como de asesoría legal de la CNS, que señalaron que en virtud de una cláusula contractual del contrato, en relación al pago los ítems I-1 y el II-2, podían hacerse de forma individual y con relación al ítem 3, informó que el equipo no podía recibirse, al no existir la infraestructura adecuada; e) La parte accionante inició un proceso de medida preparatoria de demanda ante un juzgado público en la ciudad de Cochabamba y posteriormente acudió ante el Juez Contencioso Administrativo, sobre una medida precautoria de embargo, haciendo referencia a la existencia de una resolución contractual del contrato ALC150/2012, proceso que actualmente se encuentra en fase de notificación a la entidad demandada; f) Un contrato al tenor del art. 519 del CC, se entiende como un acuerdo de voluntades, en este caso, el contrato ALC/150/2012, sobre la provisión de equipos médicos para el Hospital Obrero II de la ciudad de Cochabamba, estableció el plazo de ciento veinte días, para su cumplimiento, determinando las garantías correspondientes, dejando presente que cualquier modificación al plazo y las garantías, podían ser resueltos según la cláusula de resolución contractual (Cláusula décimo octava); g) La parte solicitante de tutela, arguyó que el objeto de la presente acción tutelar, no era contrato en sí, sino los efectos de su “resolución contractual”, asegurando que esta empresa particular, hizo uso de la cláusula mencionada anteriormente, mediante una primera Nota Sub-Ger 098/2017, que fuera entregada a la CNS el 12 de mayo de 2017, resolución de contrato que culminó con la Nota 234/2017, que estableció la resolución del contrato en forma parcial, solo en relación al ítem I-3, por incumplimiento de pago, al no haber sido posible la emisión de un informe técnico para la recepción del equipo; h) En septiembre del citado año, se comunicó la efectivización de la resolución contractual atribuible a la entidad, al no haber existido respuesta alguna por la entidad ahora demandada, notas que fueron diligenciadas por un Notario de Fe Pública y que constituyeron la notificación de la resolución contractual iniciada por la entidad proveedora ahora accionante, trámite que no fue reconocido y que no tuvo conclusión o respuesta efectiva por la parte demandada; i) La entidad contratante, informó a través de su representante legal, que la resolución contractual tuvo respuesta y trámite legal, que fue llevado a cabo por las diferentes Gerencias de la CNS desde el 2013; asimismo, refirió que existe un informe legal que estableció que el propio contrato ALC150/2012, debió ser modificado, por cuanto los ítems I-1 y II-2, ya fueron entregados y no así el ítem I-3, respecto al cual, debió modificarse la forma de pago; j) El objeto de la presente acción de defensa, es un contrato de provisión de equipos médicos, en tal sentido, el art. 89 de la Ley 181 –de 22 de diciembre de 1997–, estableció que las modificaciones de un contrato deben estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y deben estar sustentadas en informes técnico legales, que establezcan la viabilidad técnica y de financiamiento en caso de cumplimiento diverso, cambios que deben realizarse a través de contratos modificadores, que no pueden exceder dos meses, debiendo determinar la finalidad de la licitación y del contrato; k) El procedimiento mencionado, puede ser objeto de recursos administrativos de impugnación, tal como lo establece el art. 90 de la norma mencionada, donde se identifican todos los actos administrativos susceptibles de impugnación, entre estos, los de resolución y adjudicación; y, resolución de declaración desierta; los cuales son susceptibles del recurso revocatorio y jerárquico, pudiendo posteriormente acudirse al contencioso administrativa; l) En el presente caso, se comprueba que el registro público del SICOES, inicialmente recibió y publicó información sobre la recepción de equipos de imagenología para el Hospital Obrero II de la ciudad de Cochabamba, figurando los tres ítems solicitados, además de la comisión de recepción que estuvo a cargo de Sandra Rivero Zambrana y otros, acto administrativo que según el manual de operaciones del SICOES, debe contener una serie de presupuestos, entre los cuales debe figurar el procedimiento de resolución del contrato; sin embargo, en este caso, solo se evidencia la las Notas de Gerencia General 4410, haciendo conocer la intención de resolución de la minuta de contrato ALC150/2012 y 4790 de 20 del mismo mes y año, informando la resolución del contrato antes mencionado; m) Ambas notas, señalaron que se aplicó la cláusula décimo octava del contrato, en referencia al ítem; empero, no refirieron cuales fueron los procedimientos aplicados de forma interna, los cuales según la defensa de la parte demandada, se circunscribieron a la aplicación legal de criterios administrativos y legales de una resolución contractual, como informes técnicos, correspondencia y opiniones de instituciones especializadas en la materia, procedimiento que debió ser de carácter público y publicitado de forma específica para el conocimiento de la entidad proveedora, ahora accionante, que en el marco del debido proceso, tenía el derecho de ser oída y así poder aportar prueba y aclarar los informes con relación a las observaciones que hubiera realizado la entidad contratante; y, n) Se hizo referencia a elementos técnicos que fundaron los argumentos de la resolución contractual, señalando que no existía la infraestructura adecuada para la instalación y recepción del equipo observado; empero, esta situación era de índole administrativo de la entidad contratante; por lo que, no se podía asumir como un incumplimiento de la empresa proveedora, concluyendo que el procedimiento aplicado para una modificación contractual en cuanto al plazo, no coincide con el derecho al debido proceso, puesto que ante la ausencia de una resolución final se negó a la parte solicitante de tutela el derecho a la defensa y a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. Límites de activación de la acción de amparo constitucional para definir controversias derivadas de la ejecución de contratos
- III.2.
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional a través del amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder
- REVOCAR