SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Jeison Jordi Arimoza Fernández y John Albert Arimoza Fernández, presentaron informes escritos de 23 de mayo de 2018 y 15 de junio del mismo año, cursantes de fs. 532 a 534 vta.; y, 545 a 546 vta., respectivamente, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron: 1) La accionante quien es su tía y sus abogados fueron renuentes en acatar las normas procesales del nuevo Código Procesal Civil, referidas al señalamiento de domicilio procesal establecido en los arts. 72 y 73 del citado cuerpo legal y régimen de comunicación, las cuales entraron en vigencia anticipada del 25 de noviembre de 2013, por lo que el Juez de instancia el 25 de marzo de 2014, señaló como domicilio de las partes la Secretaria del Juzgado, de pleno conocimiento de la demandada; 2) El Auto de Vista 31, emitido por la titular del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue legalmente notificado en Secretaría de ese despacho, incluida Nelly Arandia Tapia, el 21 de diciembre de 2015, ello conforme a lo previsto en el art. 82 del CPC; 3) Respecto al incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por la autoridad judicial de la causa, a través del Auto Interlocutorio 107, aduciendo la accionante que éste no fue tramitado, corriendo en traslado y abriendo término probatorio, sin embargo el mismo fue emitido con apego a lo dispuesto por el art. 151 del CPC, que prevé que si el incidente promovido fuere de improcedencia manifiesta, el juez deberá rechazarlo sin más trámite; razón por la cual, la Jueza en uso de sus facultades y atribuciones, al resolver el incidente de nulidad de notificación, no incurrió en ningún acto ilegal; 4) Respecto al pronunciamiento del ad quem sobre el incidente de nulidad, el recurso de alzada planteado por la afectada carece de argumentación y es irracional en su pretensión; debido a lo cual, el Tribunal de apelación se pronunció sobre el hecho principal objeto de la alzada, que era la notificación en el tablero judicial de la demandada; y, 5) La impetrante de tutela y sus abogados actuaron con negligencia, pretendiendo a través de la presente acción tutelar salvar la misma, al igual que lo hacen ahora, en la que son los terceros interesados los que impulsaron la presente acción de defensa por la negligencia de la solicitante de tutela. La Sentencia Constitucional citada por la parte accionante es anterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil. Existe falta de legitimación pasiva respecto de la ex-Vocal demandada.
Al respecto, éste Tribunal a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, ha recogido el entendimiento jurisprudencial desarrollado de la siguiente manera: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- tela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- [11]
- tutela judicial efectiva
- son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013
- señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- “CONSIDERANDO”
- “IV”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)