SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
La accionante por intermedio de sus abogados, ratificó lo aseverado en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) Compró de su hermano unos terrenos cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ley, posteriormente, al fallecimiento de éste, los hijos de su hermano le iniciaron demanda de nulidad de documento por simulación, que concluyó con la Sentencia de 17 de octubre de 2014, favorable a los demandantes y confirmada en apelación por Auto de Vista 31, Resolución de segunda instancia con la que su cliente fue notificada en tablero judicial el 21 de diciembre de 2015 y no en el domicilio procesal señalado en la oficina del abogado como correspondía (art. 137.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg) y no conforme al nuevo Código Procesal Civil); razón por la cual, se presentó el incidente de nulidad de notificación, en el que se le hizo notar éste extremo, resuelto mediante Auto Interlocutorio 107, denegando su pretensión con el argumento de que se aplicó el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) y que la diligencia está bien practicada; es decir, el mismo día que ingreso a despacho, fecha que se trabajó en horario continuo debido a que al día siguiente era feriado, aspectos que colocan a la hoy accionante en indefensión; y, b) El acto que se cuestiona es la notificación practicada el 21 de diciembre de 2015, y las Resoluciones que emergieron posteriormente, así como la aplicación de la norma al caso, ya que correspondía notificarse con el fallo en el domicilio procesal señalado en el proceso en la oficina del abogado, así también se tiene de la SC 1397/2011-R de 30 de septiembre, que sostiene que las notificaciones en segunda instancia deben efectuarse en el domicilio señalado en esa instancia, solicitando en consecuencia se anule esa diligencia porque la considera ilegal, a fin de que se la notifique correctamente y pueda hacer uso de su derecho a recurrir, para lo cual deberá dejarse sin efecto las Resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, pronunciadas al resolver dicho incidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2.
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4
- II.5.
- II
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- tela judicial efectiva o acceso a la justicia
- acceso a la justicia
- [11]
- tutela judicial efectiva
- son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013
- señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil
- III.4. Análisis del caso concreto
- “CONSIDERANDO”
- “IV”
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)