SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2018 de 15 de agosto, cursante de fs. 65 a 68 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda a la inmediata reincorporación de la accionante en el cargo de Técnica Profesional III de la Carrera de Medicina de la ciudad de Guayaramerín dependiente de la UABJB; el pago de sus salarios devengados y derechos laborales hasta su reincorporación, los cuales deben ser cuantificados en sede administrativa; y, condena en costas a la parte demandada; con base en los siguientes fundamentos: a) Los arts. 48.III y 49.III de la CPE, preceptúan que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabadores son irrenunciables, que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado en toda forma de acoso laboral por cuanto, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, anuncia que el trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, haciendo referencia igualmente al Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); b) Conforme a la SCP 0520/2015-S3 de 26 de mayo, se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que la accionante recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni. Instancia laboral administrativa que emitió la respectiva Conminatoria de Reincorporación laboral, que guarda congruencia con los hechos que fueron denunciados y que conforme a la nota presentada el 9 de julio de 2018 no hubiera sido cumplida por la autoridad demandada; c) No podría pretenderse que la jurisdicción constitucional llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permite llegar a verdades históricas materiales ni remplazar a la judicatura laboral conforme a lo dispuesto en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, refiriendo en ese contexto que el Memorando CITE 176/18 emitido por el Rector de la UABJB no fue sustentado de manera técnica o legal constituyéndose por consiguiente en ilegal al no enmarcarse a las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, aspectos reclamados y considerados en la Conminatoria congruente por lo que se activa la vía constitucional a fin de reparar los derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral y al debido proceso vulnerados a la accionante; d) Conforme a lo señalado en la “SCP 266/2017-S2” el pago de salarios devengados no pueden operativizarse en sede constitucional, pues las autoridades administrativas y/o judiciales tienen el acervo probatorio para determinar y cuantificar en qué medida corresponden y si se ha demostrado en justa medida; aspecto que ya fue establecido en la Conminatoria de manera genérica por lo que será la propia autoridad administrativa o la jurisdiccional laboral la que determine el alcance de tal disposición; e) En cuanto a la integración de los funcionarios de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a la presente acción de defensa, no corresponde realizarla por no reclamarse derechos legítimos o que afecten al Inspector o Director Departamental de Trabajo, pues el acto lesivo reclamado es el despido injustificado realizado mediante Memorando CITE 176/2018; y, f) Respecto a las costas, si bien la SCP 0100/2012 de 23 de abril, determina la improcedencia del pago de costas para el Estado, no es conducente cuando se trata de vulneración de derechos constitucionales señalando que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquellas devengan de la constatación de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro el marco de la interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE que prescribe: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios deberá interponer la acción u omisión que provocó el daño” (sic).
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma,
- III.2. La instancia competente para la materialización del pago de salarios devengados en caso de incumplimiento de conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte