SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
1)
Félix Ledezma Hinojosa y Pedro Claros Andrade, Presidente y Secretario, ambos del Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal presentaron informe escrito de 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 297 a 301, manifestando lo siguiente: 1) El accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado, que los efectos del acto ilegal o indebido hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; no acreditó su derecho propietario para poder interponer la presente acción de amparo constitucional; por el contrario, de la misma documentación presentada por el impetrante de tutela se evidencia que existe un derecho real de la familia Morales Oquendo; 2) Del libro de actas 48/2018 de 10 de julio, se advierte que el pleno del Concejo Municipal procedió a analizar, considerar y resolver las Resoluciones Administrativas (RRAA) 006/2018 y 012/2018 de 5 de marzo y la Resolución Municipal 123/2018 mediante las cuales se dispuso aceptar en parte el recurso jerárquico presentado por Linver Medina Chinche y confirmar las Resoluciones impugnadas; no obstante, al momento de admitir la presente acción tutelar, se debió considerar que no existe legitimación pasiva en el entendido que no fueron notificados todos los Concejales, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que a efectos de responder por supuestos actos ilegales y precisar si existe responsabilidad personal o institucional deben notificarse a todos ellos, por cuanto los miembros del cuerpo colegiado que no fueron demandados, quedarían en indefensión; 3) No se evidencia que el solicitante de tutela hubiera hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en sede administrativa, al respecto el art. 129 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías. En el presente caso al parecer existen actos consentidos, debido a que el impetrante de tutela no se apersonó ni hizo uso de los medios de impugnación administrativos, por lo que también opera el principio de subsidiariedad; 4) Del memorial de 23 de julio de 2018, Víctor Hugo Yucra Mamani interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 123/2018, al mismo tiempo que un recurso de aclaración y solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, por existir duda razonable sobre la aplicación de la OM 122/99 de 5 de octubre de 1999, con referencia a la reconsideración y aclaración realizadas, estas fueron resueltas por proveído de 26 de igual mes y año, así como respecto a la acción de inconstitucionalidad; y, 5) El Concejo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba al momento de emitir la Resolución Municipal 123/2018 actuó bajo el principio de congruencia; además de haber atendido todas las peticiones realizadas por los infractores; por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2. El acto administrativo y los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- CONFIRMAR