SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

III.1.  Reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Conforme se infiere de su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional se constituye en un medio extraordinario de defensa que se encuentra regido por el principio de subsidiariedad, por lo que su activación en la jurisdicción constitucional se encuentra sujeto al agotamiento de otros medios ordinarios de defensa dispuestos por Ley; el art. 129.I de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el Código Procesal Constitucional mediante su art. 54.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional fue desarrollado por el entonces Tribunal Constitucional, en el entendido que dicha acción extraordinaria no puede ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los medios de impugnación ordinarios y administrativos establecidos por ley, exigencia que determina además que los mismos deben ser agotados dentro del proceso judicial o administrativo que le dio origen, al respecto la SC 1337/2003-R de 15 de diciembre, precisó reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:   a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.