SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

i)

Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de su representante legal, remitió informe escrito el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 248 a 250 vta., alegando lo siguiente: i) El poder otorgado por el accionante a Ovidio Antonio Vásquez Cruz, no le permitía demandar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sino únicamente al Concejo Municipal de dicha entidad edil representado por su Presidente, Félix Ledezma Hinojosa; su Vicepresidenta, Sulema Andrade Peredo; y, al Concejal Secretario, Pedro Claros Andrade, de lo que se colige que el mandatario ha ido más allá de las facultades conferidas conculcando los arts. 804 y 811.II del Código Civil (CC); ii) Quien acude a la vía extraordinaria debe acreditar la titularidad respecto a los derechos cuya tutela solicita, en el caso que nos ocupa el impetrante de tutela no identificó la supuesta vivienda afectada ni demostró la titularidad de la misma; iii) Lo cierto es que durante la tramitación del proceso administrativo sancionador, el solicitante de tutela jamás se apersonó, quien sí lo hizo fue Linver Medina Chinche a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y Danny Morales Oquendo quien por intermedio de sus representantes legales señaló ser legítimo propietario de un lote de terreno con una extensión superficial de 44.5 ha, ubicado en el ex fundo Tuscapujio de la jurisdicción de Sacaba, además de manifestar su aquiescencia respecto a la demolición de las construcciones ilegales realizadas en su propiedad; iv) Existen hechos controvertidos por la disputa del derecho propietario de los predios objeto de la presente acción de amparo, los cuales no pueden ser dilucidados a través de este mecanismo de defensa, conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional mediante la SC 1079/2010-R de 27 de agosto; v) La acción de amparo constitucional dentro del sistema constitucional boliviano es de naturaleza subsidiaria, el art. 129.I de la CPE, señala que ésta se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso en concreto el accionante refiere que solicitó la nulidad de los actos realizados a lo largo del desarrollo del proceso sancionador; afirmación que no coincide con los datos del proceso toda vez que nunca se apersonó para asumir defensa ni hizo uso de los medios de impugnación previstos en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, vi) Cuando se impugna una Resolución emanada del Concejo Municipal, como cuerpo colegiado son responsables de esta todos los Concejales que la aprobaron y no solo los que la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal; al respecto, la SCP 0431/2012 de 22 de junio, estableció que si se acusa un acto ilegal u omisión indebida cometida por un Tribunal o cuerpo colegiado, no puede hacerse responsable solo al Presidente o a los firmantes la misma, y excluir a los otros integrantes, sino que debe instaurarse contra todos, hayan o no firmado la resolución adoptada. Por lo que corresponde denegar la tutela.