SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 307 a 312 vta., denegó la tutela impetrada en atención a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de legitimación activa para interponer la presente acción, observada por los demandados en audiencia, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”. Por otro lado del Testimonio de Poder Especial y Bastante 306/2018 de 21 de julio, el accionante Víctor Hugo Yucra Mamani otorgó facultades especiales a Ovidio Antonio Vásquez Cruz, con todas las facultades previstas en el art. 811 del CC, en consecuencia, existe plena legitimación activa para interponer la presente acción tutelar; b) Del análisis fáctico de los elementos probatorios acompañados en el expediente se tiene seis órdenes de paralización de obras y citaciones a los presuntos infractores Fernando Vásquez, Linver Medina Chinche, Víctor Hugo Yucra Mamani, de 13, 15 y 22 de diciembre de 2017; ante la desobediencia el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba procedió por Auto de 3 de enero de 2018 al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los prenombrados por efectuar construcciones de viviendas de forma clandestina e ilegal en el Distrito de Lava Lava, zona de Tuscapujio Centro, calle innominada de la jurisdicción de Sacaba contraviniendo el art. 2 de la OM 122/99; c) La representación efectuada por funcionario municipal que refiere: “...sin embargo, al momento de emitir la notificación se negaron a recibir dicha notificación, por lo que se procedió a notificar por cédula, sin embargo también le impidieron hacer el respectivo pegado de la cédula ya que fue agredido, intimidado y amenazado, por los presuntos infractores, sin embargo pudo tomar fotografías de los presuntos infractores en el momento de la agresión, no se le permitió notificar” (sic). De lo que se tiene, que el ahora accionante tenía conocimiento del inicio del proceso administrativo sancionador por efectuar construcciones de vivienda en forma clandestina e ilegal al notificarle con las órdenes de paralización de obras y citarle mediante edicto; d) El proceso iniciado concluyó con la emisión de la RA 006/2018, emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, de acuerdo con la Ordenanza Municipal se ordenó la demolición de las construcciones de viviendas realizadas por Fernando Vásquez, Linver Medina Chinche y Víctor Hugo Yucra Mamani; e) Son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la elaboración de planes de reordenamiento territorial y de uso de suelo conforme lo dispone el art. 302.I.6 de la CPE, La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales refiere en la Disposición Transitoria Cuarta que la normativa legal municipal dictada y promulgada con anterioridad de la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. Bajo ese lineamiento, el Reglamento General de Urbanizaciones y Subdivisiones de propiedades Urbanas y Reglamento de Edificaciones homologado por la           OM 122/99 señala en su art. 3, el procedimiento a seguir en casos de incumplimiento a las órdenes de paralización, y en los arts. 32 y 134, fija las sanciones por ejecución de proyectos no aprobados, que es la demolición de obras que no se ajustan a las normas técnicas determinadas; f) Las construcciones que se encuentran dentro del radio urbano deben obtener su correspondiente autorización para construcción, a dicho efecto, el Reglamento referido dispone que ninguna edificación podrá iniciarse sin la autorización respectiva, y que en su defecto, los gobiernos autónomos municipales podrán suspender o demoler toda obra que se encuentre sin la autorización respectiva; y, g) No se vulneró la garantía del debido proceso en sus componentes de defensa y fundamentación, y los derechos a la igualdad y a la vivienda y habitad previstos por los arts. 19, 115 y 117 de la CPE, siendo necesario denegar la tutela pedida.