SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción tutelar y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: 1) Se acreditó el derecho propietario consolidado a través de la tradición legal y de los documentos presentados con la demanda; 2) Se demostró la posesión ininterrumpida sobre los predios en cuestión, siendo que el 19 de abril de 2018, los demandados ingresaron de manera violenta sin orden judicial, sustentando dicho proceder al tenor de un Poder Notarial otorgado por Eugenia Candelaria Abán de la Vega; 3) Los demandados conocen y saben que se encuentran asentados sobre terrenos que se vendieron a los ex trabajadores de FOMO, que el trámite se encuentra paralizado y que dicha propiedad está destinada para área verde, porque así decidieron los ex trabajadores; 4) Efectivamente se hizo la denuncia en la vía penal y administrativa; 5) Existe una orden de paralización del trámite desde mayo de igual año; sin embargo, los demandados continúan incumpliendo esas órdenes, razón por la que, se interpuso la presente acción tutelar, solicitando la inmediata restitución del bien inmueble y se imponga el pago de costas y multas; 6) Se presentó nuevo elemento de prueba por el cual se determina que Eugenia Candelaria Abán de la Vega hubiese dado poderes, y fue en base a estos que se habría ingresado a avasallar los predios; y, 7) Se presentó un informe técnico a efecto de demostrar que se encuentra paralizado el trámite de regularización de derecho propietario a nombre de los ahora demandados.

Hernán Aban Ramos, por medio de su abogado manifestó: 1) Estos terrenos se encuentran en un área rural y ahora al extenderse la mancha urbana se encuentran en tal área, el terreno aludido es un saldo de la familia Aban, y en este caso lo que se busca es la tutela sobre un área verde, desconociendo que ese trámite corresponde y un derecho del GAM de Tarija y no uno a ser protegido ni cuestionado por la parte accionante; 2) No se acreditó de modo alguno la legitimación activa para representar a todos los ex trabajadores del FOMO; 3) Se denunció que se hubiera suscitado acciones de vía de hecho; sin embargo, no se especifica sobre qué área y como se hubiera vulnerado su derecho particular;         4) Ante la eventualidad de concederse la tutela, el Tribunal de garantía se encuentra imposibilitado de establecer cuál es la zona que supuestamente los demandados hubiesen afectado con actos de avasallamiento; 5) Debió observarse la presentación de la demanda, por cuanto no se ha cumplido con el principio de inmediatez ya que existe un informe de “06 de febrero” donde se habla de los mismos actos reclamados en la presente demanda de acción de amparo constitucional, cursante a “fs. 68 vta.”; 6) La parte accionante conocía de los hechos reclamados y los consintió; y, 7) Reiteró que nunca existieron medidas de hecho y que se trata de una asociación que no se encuentra debidamente regularizada.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática corresponde de igual forma señalar que ante problemas similares, este Tribunal ha emitido jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos jurisprudenciales glosados en el acápite anterior, establecen dos aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad ante la denuncia de medidas o vías de hecho tales como: 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Al margen de la carga probatoria, éste debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.

Consiguientemente, en relación al primer supuesto descrito en el párrafo anterior, por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia de las medidas de hecho que se hubiera efectuado el 19 de abril de 2018, en los predios que reclama como propiedad de los ex funcionarios de FOMO a través de la presente acción tutelar; al respecto corresponde mencionar que de los antecedentes adjuntos al presente proceso constitucional, no se demostró con prueba alguna que Luis Hernán Fritz Sandoval, Hugo Alberto Briceño Mogro, Edgar Onofre Ibáñez, Hernán Aban Ramos y Eugenia Candelaria Abán de la Vega -ahora demandados-, hayan efectuado actos hostiles con el fin de ingresar a los predios referidos, así como tampoco se evidencia con prueba idónea objetiva e irrefutable, las circunstancias en las cuales dichas personas hayan ingresado con maquinaria pesada, con el objeto de cerrar con material de construcción completa y perimetralmente el terreno, destrozando la zona para construir una habitación y remover las tierras sin autorización alguna como se tiene denunciado; pues el muestrario fotográfico con el cual el demandante de tutela pretende acreditar las vías de hecho, per se no se constituye ante esta jurisdicción en prueba irrebatible y suficiente que pueda demostrar el avasallamiento o las medidas de hecho que se hubieran suscitado en prescindencia de mecanismos institucionales establecidos.

En ese orden, respecto al segundo supuesto se advierte de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente, que el hoy accionante, acreditó la titularidad o dominialidad del bien inmueble, a través del “Testimonio 465-79”, expedido por Humberto Maldonado Encinas, Notario de Fe Pública Primero del departamento de Tarija, debidamente registrado en DD.RR. bajo la Partida 210 del Folio 117 del Libro Primero de Cercado, otorgado a favor de Edgar Dávila Beltrán entre otros por Carlos Morales Alcoreza, Director Regional del Servicio Nacional de Formación de Mano de Obra, en virtud a la RS 190939 de 19 de julio 1979, quien inscribió su derecho propietario colectivo y el registro correspondiente generando con ello, el derecho de oponibilidad frente a terceros, al tenor de lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC); demostrando de esa forma, la titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa a favor de los ex funcionarios de FOMO y el ahora accionante, lo cual se encuentra corroborado por el Certificado de Tradición expedido por la oficia de DD.RR. del citado departamento (Conclusión II.4), evidenciándose que el ahora impetrante de tutela junto a otros ex funcionarios de FOMO, son propietarios del inmueble ubicado en la zona ex fundo rústico La Tablada, provincia Cercado del departamento de Tarija; en consecuencia, de todo lo manifestado se establece que la parte accionante cumplió con la carga probatoria exigida especifica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien, en relación al cual se ejercieron las denuncias de medidas de hecho, al exhibir el derecho propietario sobre el inmueble.

En conclusión, si bien la parte accionante cumplió con el segundo presupuesto exigido por la citada jurisprudencia, se advierte que no sucedió lo mismo con el primer supuesto relativo a la carga probatoria sobre las medidas de hecho; pues no demostró de manera objetiva que la parte demandada hubiese efectivizado por medio de acciones violentas la perturbación a la pacífica posesión del predio objeto de la presente acción  tutelar; por lo que, al no haber acreditado los dos presupuestos accionantes, se considera factible denegar la tutela impetrada.