SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 196 a 202, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la legitimación del accionante para presentar la demanda de acción de amparo constitucional, se verifica que éste se presentó a título particular, si bien refirió en su contenido que hubiere ejercido acciones a favor de todos los ex trabajadores de FOMO, no se observa que hubiese querido representar a todos en este amparo; más aún, conforme lo avalaron los demandados no se encuentra identificado en este caso el área en conflicto, pues siendo así el impetrante de tutela también tendría derechos, porque a decir de los ex trabajadores de FOMO sería el área que de común acuerdo todos ellos como propietarios habrían cedido para dicha área; b) Del análisis de los documentos presentados por el peticionante de tutela como de los demandados, se tiene que, el primero presentó documentos que en su conjunto determinan que tiene un derecho adquirido de quien era madre de Eugenia Candelaria Abán de la Vega, ahora demandada, los mismos datan de muchos años atrás; c) Se revisó otros documentos de reclamos que se hubieran realizado en oficinas de DD.RR. que dieron cuenta que los ex trabajadores de FOMO tenían un derecho propietario consolidado a una determinada cantidad de terreno que hubiera sido legalmente obtenida; empero, con el transcurso de los años, conforme a los antecedentes de la causa se verifica que existe un registro también en DD.RR., que fue cuestionado siendo posterior a la conformidad de límites y colindancias que hubiesen hecho los ex trabajadores de FOMO con personas que se consideraban sus vecinos; d) En mérito a este registro se hubiera procedido por parte de Eugenia Candelaria Aban de la Vega a otorgar el Poder en primer término a Luis Hernán Fritz Sandoval y luego a Hernán Aban Ramos quienes hubieran procedido a la venta de terrenos a los ahora demandados y conforme se establece del último Informe Técnico presentado en audiencia, el 28 de agosto de 2018, estas situaciones hubieran provocado sobre posiciones con relación a los predios, así se tiene del Informe Técnico U.L.T.-371/M.O-063/2018 de 21 de agosto, que en su análisis conclusivo refiere: “Habiéndose realizado la revisión y el análisis de los antecedentes se informa que de acuerdo a los diferentes mosaicos de la unidad, se observó que el trámite que cursa a nombre de la Sra. Eugenia Candelaria Aban de la Vega con N° de predio 14217, presenta sobre posición con el polígono referencial a nombre de FOMO, con el que se encontrarían súper puestos de manera parcial y además una serie de súper posiciones, y que además se procedió a la paralización, y que de acuerdo a la providencia N° 024/ CDM/2018, el trámite correspondiente de aprobación de la planimetría a nombre de FOMO se encontraría paralizado; que tanto el trámite de levantamiento topográfico a nombre de Eugenia Candelaria Aban de la Vega, como el trámite de aprobación de la planimetría a nombre de FOMO se encuentra paralizado de acuerdo al     Art. 4 de Resolución Administrativa N° 20 de la 2005, mismo que indica que en caso de dos trámites administrativos en curso de ordenará la paralización de ambos tramites y su depósito en archivo” (sic); e) Se tomaron en cuenta todos los antecedentes referidos a los documentos presentados como el derecho propietario desde 1979 de los ex trabajadores de FOMO, la declaración voluntaria de otros co-herederos de Vicenta de la Vega de Abán, conformidad de colindancias, otro trámite que se cuestiona en DD.RR. que los ex trabajadores de FOMO consideran que se efectuó de manera equivocada el registro solicitando incluso la cancelación del mismo, refiriendo en su parte pertinente que no cuenta con los requisitos mínimos establecidos en los          “arts. 6.I, 7.II, 15.III y 22”, que exige la presentación de planos aprobados; y, f) Los documentos en su conjunto, respecto a los tramites de aprobación de planos presentados en este caso responden al derecho propietario de la parte accionante, no se presentó el derecho propietario por parte de los accionados; sin embargo, esos trámites que se encuentran verificados en el plan regulador determinan la imposibilidad de que el Tribunal de garantías pueda determinar qué zona, que extensión y cuál es la fracción afectada, o avasallada, no se demuestra que zona hubiese adquirido el impetrante de tutela o los demandados; consecuentemente, se considera que estos aspectos deben ser verificados en la vía ordinaria; en razón a que los trámites que se efectuaron en el GAM de Tarija se evidencia que existe un conflicto o derechos controvertidos sobre la superficie, aspectos que impide en este caso entrar a definir y resolver si efectivamente los terrenos que tenían los ex trabajadores de FOMO, son los terrenos sobre los cuales están asentados los demandados, porque así lo define el Informe Técnico presentado por la propia parte peticionante de tutela, encontrándose paralizados ambos trámites de aprobación porque existiría errores en los registros y en la transferencia de los derechos propietarios.