SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
Luis Hernán Fritz Sandoval y Hugo Alberto Briceño Mogro, a través de su abogado en audiencia señalaron los siguientes extremos: i) El Tribunal de garantías debe rechazar la presente acción tutelar, en mérito a que no tiene la facultad de resolver temas de derecho propietario; ii) El accionante acudió a la vía ordinaria, conforme consta la denuncia por avasallamiento misma que apertura la competencia del juzgado cautelar como consta a “fs 59”, “fs 60”, “61”; y, fs 62”, cursa acta de declaración e informe; determinando que la parte peticionante de tutela acudió a la vía ordinaria, habiendo denunciado a los ahora demandados por el delito de avasallamiento; iii) No se puede por la vía constitucional resolver un derecho controvertido que existiría entre las partes, así lo sostiene la “SC 1013/2014 de 06 de junio de 2014…” (sic), que en su punto III.2 determina que habiéndose habilitado la vía ordinaria penal son esas las autoridades que tienen la competencia para resolver el conflicto; asimismo, la ”SC 23/2014 S2 de 15 de octubre de 2014…”(sic), estableció que cuando existen derechos controvertidos no es posible definirla en la vía constitucional; de igual manera la “SC 153/2015 del 23 de noviembre…”(sic), determina cuales son los requisitos para entrar a conocer las vías de hecho, uno de ellos es que el derecho de propiedad no se encuentre cuestionado, pero el peticionante de tutela refiere que conforme se tiene de los antecedentes administrativos en el municipio existe observaciones en cuanto a las aprobaciones solicitadas por su parte, señalando que existiría sobre posición en el área al que alude fue invadida por los demandados; iv) Para acreditar vías de hecho no es suficiente presentar antecedentes de un proceso penal o fotografías, conforme lo estableció la “SC 23/2014 S3 de 15 de octubre” (sic); v) No se verificó la legitimación activa del accionante para poder plantear la presente acción de defensa a nombre de la supuesta asociación FOMO, ya que el prenombrado no figura como presidente en el acta de cursante a “fs. 83”; vi) Existe incongruencia en la acción tutelar presentada, ya que solicita la restitución de las tierras, como el lanzamiento de los demandados, sin considerar, que en la vía penal los avasallamientos de tierras y las medidas precautorias se determina de manera taxativa en el “art. 6”; y, vii) En este caso no se pude aludir de modo alguno que se hubiera avasallado, por exigir la restitución de un derecho, cuando el propio acciónate refiere que estos terrenos estarían destinados para área verde, pero en los antecedentes se tiene que no existe documento alguno que acredite que se encuentre consolidado como tal, tampoco existe documentación que acredite que se encuentra aprobada la urbanización para los trabajadores de FOMO y que no se ha establecido de manera clara que parte le afecta al accionante, puesto que en este caso el lote que hubiesen adquirido los trabajadores de FOMO no se hubiese aprobado la división de los lotes por parte de la DOT.
Eugenia Candelaria Abán de la Vega, a través de su abogado señalo lo siguiente: i) Debe aplicarse el principio de subsidiaridad; toda vez que, la “Ley Constitucional Procesal” establece que previamente debe agotarse la vía ordinaria, en este caso el accionante acudió a la vía penal el 20 de abril de 2018, siendo esta la vía pertinente para dilucidar los hechos cuestionados por el prenombrado, vía que no se agotó; ii) La ley de avasallamiento de tierras establece de manera clara la competencia de las autoridades que deben velar por la protección de este derecho, en este caso no es la vía constitucional la expedita; iii) En el fondo existe una petición incongruente porque se solicita la protección del derecho a la propiedad privada y luego se señala que lo que se quiere es la protección de una área verde, este derecho reclamado no se encuentra determinado como tal conforme consta a fs. 42 ya que el trámite no se encuentra aprobado ni concluido; iv) El Informe “0066/2018” en el punto tercero expresa que no existe conflicto de área verde porque los lotes no están legalizados, el derecho no está consolidado en la Alcaldía y no se encuentra determinado como área verde la parte de terreno cuestionada; y, v) Se alude vías de hecho sin considerar que una persona de ochenta y cuatro años de edad pudiera efectuar actos de dicha naturaleza, siendo físicamente imposible de realizar, existiendo una incongruencia al sindicar a su persona como demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Informe Técnico N°M.C.T.- 021/C.Y.C.-014/2018 de fecha 06 de Febrero de 2018…
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- Finalidades, definición y presupuestos de activación
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para «avasallamientos», como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho.
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros »”’
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR