SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

1)

En uso del derecho a la réplica señaló: 1) Con relación a la competencia, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia, y en ninguna de ellas se establece que por tema de competencia una acción tutelar debe declararse improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la actividad principal se realiza tanto en Santa Cruz como en la localidad de Pailas, por cuanto ese argumento carece de toda validez jurídica; 2) Se ha intentado sorprender la buena fe del Tribunal, indicando que una Jueza ya había resuelto este amparo constitucional, y que además lo habría declarado improcedente por subsidiariedad, afirmación totalmente alejada de la verdad; toda vez que, en el Auto de 11 de julio de 2018, la Jueza de garantías de ese entonces declaró por no presentada la acción tutelar, haciendo énfasis en que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática; 3) La parte demandada presentó “un fajo” de memorándums, indicando que su conducta en la Asociación, no hubiera sido adecuada; sin embargo, en la Asamblea de socios donde se los juzgó sin respetar su derecho a la defensa y al debido proceso, no se hace mención de esos memorándums, que deberían ser objeto de un proceso ante un Tribunal Disciplinario; 4) No se puede discriminar o imponer una sanción tan grave por el solo hecho de no confluir en la misma fe religiosa, si se revisa el estatuto, en ninguna parte de éste se establece como una obligación de los asociados el llevar la imagen del Santo San Judas Tadeo y si es que fuera una falta, debería asumirse una sanción que no sea tan gravosa más aún si no está tipificada, siendo ese un acto arbitrario; 5) Faltando a la verdad se establece que en esta acción concurrirían hechos controvertidos, debido a que la parte accionada señala: “…estoy presentando prueba y esto hace que sea un hecho controvertido…” (sic), lo cual no es evidente, en realidad hay una vulneración porque no observaron el procedimiento establecido en sus propios estatutos; y,        6) Se dice que existirían actos consentidos porque ingresaron a la asamblea, pero al ser socios, tienen el derecho de permanecer en ella, cosa distinta sería que consientan una agresión y una vulneración de tal magnitud como la que han tenido, que de hecho no la han consentido, porque al día siguiente presentaron la nota para que los notifiquen con la resolución.

Jorge Molina Rivera, Manuel José Añez Pedraza, Luis Reinolds Guzmán, Ceferino Ariel Condori Jerez y Roberto Carlos Núñez Hurtado, Miembros Directivos de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo”, a través de su abogado, en audiencia refirieron lo siguiente: 1) Esta acción debe declararse improcedente porque se está planteando en un lugar distinto al de los hechos, los accionantes reconocen la “subsidiariedad” de otras entidades y porque ellos mismos fueron a dejar cartas a otras entidades; 2) Jarol Reyes Barrios, tiene “personalidad indisciplinada”; por lo que, se le aplican multas por comportamientos inadecuados en el ejercicio del transporte, todas tienen que ver con faltas disciplinarias; 3) No podría hablarse de un atentado de derechos fundamentales porque los propios impetrantes de tutela “a viva voz” declararon su consentimiento “de entrar” a la asamblea, esto tiene que ver con otro elemento de la improcedencia, el cual señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libres y expresamente; es decir, el acto que supuestamente están cuestionando, la decisión tomada en asamblea, no fue una decisión arbitraria unilateral, sino más bien fue promovida por ellos mismos;       4) En una parte del acta, se evidencia que Jarol Reyes Barrios dijo que él no iba a llevar la viñeta y que se retiraba de la institución; o sea, asiste a la asamblea deliberativa con una decisión tomada y la comunica, entonces cuál es el acto atentatorio si es el propio peticionante de tutela el que de su propia voluntad sabe lo que se va decir, inclusive manifiesta su voluntad respecto a su derecho de asociación, cuando dice: “está bien, voy a renunciar” (sic), siendo este otro elemento por el cual la acción de amparo constitucional debe declararse improcedente, esto es, por actos consentidos, libre y expresamente; 5) Ambos accionantes ingresaron a ser parte de la asociación el año 2013, cumpliendo con los requisitos de forma libre y voluntaria; uno de los cuales era aceptar las condiciones de la misma; en este caso, el nombre de la Asociación, que es de un Santo “San Judas Tadeo”, que como dice el acta, tiene que ver con la esencia de la comunidad de Puerto Pailas, y siendo la única línea de transporte, lleva el nombre del citado Santo del pueblo; entonces, cuando los impetrantes de tutela decidieron formar parte ya sabían que la asociación tenía ese nombre y que los transportistas se identifican con su viñeta y su símbolo religioso; y, 6) No se ha cumplido con la carga probatoria y hubo un mal planteamiento de su derecho vulnerado, por ello, la presente acción debe ser declarada improcedente; toda vez que, el supuesto conflicto de contenido constitucional, no es coherente entre lo expresado, con el derecho que invocan y tampoco las pruebas; por otra parte, señalan que después de la “expulsión unilateral, abusiva” fueron a la institución buscando una suerte de apelación; sin embargo, lo que pidieron los hoy impetrantes de tutela no fue una respuesta, sino documentación.