SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
a)
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señalaron que: a) El 8 de marzo de 2018, se realizó una asamblea en la cual sin respetar la libertad de religión y creencias espirituales que establece el art. 4 de la CPE, se hicieron una serie de acusaciones en su contra, estableciendo que estarían yendo en contra de los estatutos porque habrían tapado una viñeta donde se encontraría el símbolo de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo” y que ese hecho sería generador de una expulsión sin ningún derecho; b) No se permitió a ninguno de los dos accionantes ejercer el sagrado derecho de defensa; es decir, a poder refutar los argumentos que se estaban utilizando para asumir una sanción de expulsión, y tampoco se les permitió estar asistidos de un abogado, vulneración flagrante al derecho a la defensa, tanto material, como técnica; c) Presentaron dos notas al Directorio, el 9 y 15 de marzo de 2018, pidiendo se certifique cuál era su situación legal en la asociación; sin embargo, recién el 16 de mismo mes y año se emitió una respuesta que no menciona cuál es la falta o el hecho contrario a la norma, que tiene como consecuencia la expulsión y asimismo les indica que al no ser ya parte de la asociación no tienen derecho a obtener información, haciendo énfasis en que las decisiones de la asamblea son inapelables y no existe un recurso ulterior; d) Revisado el Estatuto y el Reglamento de la institución, las faltas disciplinarias se procesan por un Tribunal de Honor, conforme establece el art. 48 del Estatuto Orgánico de la Asociación de Transportistas “San Judas Tadeo”, un Tribunal Disciplinario que esté compuesto por cinco miembros de la asociación, sea independiente, y que además debe tener una existencia previa al hecho generador de la sanción, un Tribunal que debió citarles con la supuesta falta y hacer un análisis y valoración de la prueba para sustentar una resolución de expulsión; sin embargo no ha existido más que una asamblea donde “…de manera de hecho o de facto…” (sic) se procede a expulsarlos; e) La Resolución de expulsión evidentemente fue dictada por una “institución competente” para emitir ese acto, pero en el acta de la asamblea, no se establecen cuáles son los motivos que sustentan la extrema medida de expulsión, por cuanto el acta de 8 de marzo de 2018, carece de fundamentación, un elemento esencial y un requisito de validez sine qua non para que una resolución, ya sea en el ámbito jurisdiccional o en el ámbito administrativo, establezca una sanción, mucho más si es de expulsión que tiene como efecto también la vulneración de otros derechos, como al trabajo y a ejercer la creencia religiosa; f) Los demandados establecen que el hecho de haber tapado el símbolo de la asociación, implica una vulneración grave; sin embargo, revisado el Estatuto y el Reglamento Interno se evidencia de manera clara que ninguna de las normas establecen como una obligación de los asociados el tener que portar el símbolo de la asociación en los vehículos; g) El principio de legalidad, señala que la falta o la infracción debe estar legislada antes del hecho para que pueda aplicarse la sanción, en este caso no existe directamente como una obligación o como una falta el supuesto que se pretende adecuarles, para asumir una medida extrema de expulsión; h) Se vulneró también el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la valoración razonable de la prueba, es más, la asamblea asumió la competencia de un Tribunal Disciplinario sin realizar ningún tipo de valoración de prueba; e, i) En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que de la nota de respuesta del Directorio se establece claramente que frente a la decisión de la asamblea no existe recurso ulterior, “…no hay recurso de impugnación” (sic).
De igual forma, Elías Laime Rivera, intervino indicando que: a) Su problema es casi similar, debido a que compró hace muchos años la línea y la viñeta que lleva su auto la adquirió sin la imagen, con ella viene trabajando casi unos cuatro a cinco años y nunca le habían dicho nada los directivos de “San Judas Tadeo”; b) Verbalmente le dijeron: “Don Elias póngalo”, pero no por escrito con algo que señale las consecuencias de no hacerlo o un memorándum; y, c) En asamblea, tomaron la decisión de expulsarlos, perdiendo todo lo que habían invertido más su fuente de trabajo; por lo que, esperan que se haga justicia, para poder trabajar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REALICE EL PROCEDIMIENTO ADECUADO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa en procesos sancionatorios
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional
- ‘El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso’
- III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
- Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos.
- Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas
- De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental
- en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación
- III.3. Marco normativo de la
- La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria
- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
- Art.- 29.-
- Art.- 38.-
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°