SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
i)
Asimismo, Jarol Reyes Barrios intervino señalando que: i) Pide que le dejen trabajar, ya que pagó por eso; ii) El hecho es que no puede llevar la imagen porque jamás dijo que se oponía al nombre de “San Judas Tadeo”; iii) “…Es mentira que me dijeron vas a entrar a esto, entramos todos, hay un papel que he visto que le han presentado, que nos habían citado a nosotros, nunca nos dijeron nada…” (sic); iv) Jamás dijo que se negaba al nombre “San Judas Tadeo”, tampoco que se salía; v) Por su “ideología” cristiana no se le permiten llevar imágenes; vi) Nunca les dieron un estatuto, porque lo que les interesa es el dinero que se paga; vii) Desde el momento de su expulsión le negaron el ingreso a la oficina, no sacó nunca un turno de ahí y no le dan nada, ni en Santa Cruz, ni en Puerto Pailas; y, viii) Lo único que pide es el sustento de su familia y su fuente de trabajo que compró; toda vez que, en una asamblea le quitaron su línea y le negaron el derecho al trabajo.
Con derecho a la réplica refirieron que la improcedencia se invoca por tres elementos bien establecidos y la denegación de tutela que es el resultado, tiene que ver con el acto consentido y los hechos controvertidos por la declaración voluntaria, en este caso, cuando fueron a la Asamblea dijeron: “…me someto a lo diga la asamblea…” (sic), aquello es un acto controvertido y consentido a la vez. Asimismo, refirieron que: i) La asamblea correspondiente a cada mes se llevó a cabo siendo el punto principal el conflicto que tenía que darse a conocer a la sala, inclusive se pidió a los accionantes que vayan a la asamblea y soliciten a los afiliados de que se les permita recortar el pedazo de la viñeta para que ellos puedan trabajar de la manera que ellos piden, “…la asamblea les va conceder y ustedes proceden…” (sic); sin embargo, estos dijeron que no iban a pedir permiso a nadie, y que era decisión de ellos; ii) En asamblea al dar a conocer el punto, la decisión no era expulsar a nadie, sino reflexionar y pedir a los colegas que con más humildad soliciten a los afiliados -más de 100 socios-, que les concedan la petición, pero no quisieron hacerlo de esa manera, es así que Jarol Reyes Barrios dijo: “….yo no la destapo, ni pido permiso a nadie porque no tengo porque hacerlo, soy creyente, soy Cristiano y nadie me va obligar…” (sic); iii) No se quería la expulsión, sino viabilizar ese punto; empero, al escuchar la forma de expresarse de los impetrantes de tutela, la asamblea determinó poner una sanción, algunos socios muy molestos por la actitud dijeron: “expulsémoslo”, otros dijeron: “dejémoslo que lo venda, si no quiere usar la viñeta no le vamos a permitir que la recorte, porque no es la forma, que la venda o la expulsamos, porque la falta para nosotros es grave, es un atentado a nuestra institución” (sic); iv) Existiendo opiniones divididas, se procedió a una votación para definir -el punto-, resolviéndose su expulsión, es así que los peticionantes de tutela pidieron la palabra, agradecieron y dijeron claramente: “nos vamos tristes porque perdemos colegas y nuestra fuente de trabajo, nos vamos contento porque estamos con Dios y a Dios lo respetamos” (sic), agregando que: “les prometemos que no vamos a hacer replicas ni judiciales, ni nada”, conforme se tiene en el acta; y, v) Antes de llegar a la votación, se cedió la palabra al Presidente del Tribunal para que tenga conocimiento y haga una reflexión, ante ello éste, sin consultarnos a nosotros, tomó la determinación de decirles: “señores ustedes pongan la viñeta como es, y todo queda en el olvido” (sic), asombrando a todos con esa decisión; sin embargo los accionantes respondieron que: “no, no vamos a destaparla y pongan la decisión que después nosotros la vamos a respetar” (sic); y, vi) Antes de someter a consulta -el caso-, se les indicó a los accionantes, que si ellos restituían la viñeta y pedían disculpas a la asamblea, podían continuar su trabajo sin ningún problema, pero Jarol Reyes Barrios respondió que no daría un paso atrás.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- REALICE EL PROCEDIMIENTO ADECUADO
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso, el derecho a la defensa en procesos sancionatorios
- En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional
- ‘El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso’
- III.2. El derecho al debido proceso y a la defensa en procesos administrativos de instituciones, asociaciones o cooperativas
- Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos.
- Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 2001[3] señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero[4] amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas
- De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al señalar que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental
- en las relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos, la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo de un derecho a la defensa, la posibilidad del acusado de conocer los motivos, presentar las pruebas y acceder a los medios de impugnación
- III.3. Marco normativo de la
- La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria
- COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES
- Art.- 29.-
- Art.- 38.-
- III.4.
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2°