SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

III.4.

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, de manera verbal y sin un proceso previo donde pudieran ser escuchados y hacer uso de su derecho a la defensa, la Asamblea General de Socios de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo” determinó su expulsión por existir faltas graves y gravísimas pasibles de la sanción mencionada, -al haber tapado la imagen del Santo Patrono de la viñeta de identificación de dicha entidad-, transgrediendo con dicha sanción el procedimiento determinado en el Estatuto Orgánico como en el Reglamento Interno de la citada Asociación.

De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que se emitió el Acta 108 de 8 de marzo de 2018, en reunión extraordinaria de socios de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo”, en la cual participaron Jarol Reyes Barrios y Elías Laime Rivera -ahora accionantes-, y luego de una serie de intervenciones, se decidió su expulsión de la institución por votación (Conclusión II.1.); en virtud a ello, mediante memoriales de solicitud y reiteración dirigidos al Presidente y miembros directivos de dicha institución, impetraron documentación consistente en fotocopias legalizadas de la Personalidad Jurídica de la Asociación citada, del Acta de reunión de Directorio, del Acta 108 y del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la mencionada entidad, además de una certificación de ingreso y deudas, a fin de asumir su derecho a la defensa (Conclusión II.2.), las cuales merecieron respuesta de Jorge Molina Ribera, Presidente de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo” -ahora demandado- mediante oficios CITE/OF/1. y CITE/OF/2., señalando que los fallos -de la Asamblea- son inapelables porque la Asociación es independiente, “por no tener relación de dependencia con ninguna institución gozando de plena autonomía de gestión” (sic), siendo la Asamblea la máxima instancia juntamente con el Tribunal de Disciplina, en la toma de decisiones; en tal sentido, al no ser miembros de la asociación según el Acta de Asamblea General de Socios de 8 de marzo de 2018, ya no gozan del acceso libre a la información referida a la institución, actuado en el que estuvieron presentes participando en uso de su derecho de socios, aceptando sus cargos y su posterior expulsión.

Ahora bien, respecto a los actos consentidos referidos por la parte demandada, al señalar que conforme el Acta 108, los impetrantes de tutela participaron en la Asamblea, manifestando en ella que por propia voluntad se retiraban y además se sometían a lo que se decida en dicha instancia, este extremo no necesariamente implica que exista un acto consentido y que haya ocurrido aquello, pues los impetrantes de tutela no estamparon su firma al pie de dicho documento (Conclusión II.1.); en tal sentido, no existen actos consentidos inequívocos que impidan analizar el caso.

Ingresando al fondo del problema planteado en la presente acción y de la documental presentada, se tiene que por Acta 108, los impetrantes de tutela, fueron expulsados de la Asociación de Transporte Mixto “San Judas Tadeo” por votación (Conclusión II.1.), sanción que fue impuesta de manera directa, sin haber respetado sus propias normas internas, desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, tanto del Estatuto Orgánico, que en su art. 20 hace referencia a los órganos directivos de la Asociación, entre ellos “El Tribunal de disciplina…”, estableciéndose su composición y atribuciones en el Capítulo V del mismo como de su Reglamento Interno, que en su Título II refiere sobre el Tribunal de Disciplina Institucional y sus sanciones, estableciéndose el procedimiento y los tipos de faltas así como las causales de suspensión de los asociados; es decir, en dicha normativa se establece la existencia de un Tribunal Disciplinario encargado de aplicar las sanciones a los socios, mediante un procedimiento distinto al aplicado en el presente caso, tal es así que el art. 29 del Reglamento Interno y de Sanciones refiere que el procedimiento para las sanciones será el siguiente: “Instalado el acto el presidente del tribunal concederá la palabra al secretario de conflictos para que brinde información y acusación formal, con la presentación de las pruebas pertinentes como acusador, luego se concede la palabra al acusado o su defensor, presentando las pruebas de descargo y una vez concluido el proceso el tribunal dará su veredicto según la categoría del hecho y este se hará cumplir bajo la autoridad del directorio, fallo que será inapelable por ser la institución totalmente, autónoma en la toma de sus decisiones y autogestión”; sin embargo, este procedimiento no fue seguido para el caso de los accionantes; en tal sentido, el caso debió pasar primero por el Tribunal de Disciplina observando el procedimiento antes desarrollado; por lo que, la sanción impuesta a los ahora accionantes vulnera el derecho al debido proceso de estos, ya que la misma fue aplicada en desconocimiento de las normas internas de la asociación; dichos actos ilegales derivaron inclusive en la no otorgación de fotocopias de lo actuado a los impetrantes de tutela, para que éstos puedan ejercer su derecho a la defensa de manera posterior puesto que resulta también evidente que los ahora accionantes realizaron a efectos de asumir su defensa la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación relacionada con la determinación que se tomó en su contra como el acta de reunión extraordinaria de 8 de marzo de 2018, así como del Estatuto Orgánico y Reglamento interno de la entidad a la que pertenecían, entre otra documentación; sin embargo, existió la negativa de los ahora demandados, so pretexto de que los accionantes ya no eran miembros de la asociación y de que no gozaban del acceso libre a dicha información, aspecto que de igual forma lesiona el derecho a la defensa de los ahora impetrantes de tutela, pues con dicha negativa no se les permite ejercer defensa plena de sus derechos constitucionales, por lo que la alegación de los peticionantes de tutela de que existió una negativa para proporcionarles dicha documentación, también resulta evidente.

De lo señalado y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, para la separación o expulsión de un asociado, la decisión asumida debe responder a las normas legales, estatuarias y reglamentarias que rigen a la asociación, estableciendo de manera clara las causales y procedimientos de expulsión; en el caso en análisis, y considerando los antecedentes expuestos, se llega al convencimiento de que la sanción impuesta a los impetrantes de tutela fue una medida de hecho contraria al bloque de constitucionalidad y vulneratoria del derecho al debido proceso; toda vez que, no tuvieron la posibilidad de acceder ante el Tribunal Disciplinario conforme a procedimiento, a fin de presentar descargos y pruebas, y menos ejercer algún medio de defensa o impugnación; por lo que, no se respetaron sus derechos y garantías constitucionales, a ser oídos en proceso legal antes de ser sancionados; es decir, la sanción fue impuesta de manera directa y arbitraria, constituyendo una medida de hecho, pues no se observó el procedimiento determinado en las normas de la asociación, estas circunstancias a las cuales se suman el hecho de la negativa de proporcionarles fotocopias de documentación que hacen a su defensa, constituyen actos ilegales que lesionan a los derechos denunciados; por lo que, se debe conceder la tutela solicitada.