SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
1)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) En el momento que se admitió la querella presentada por los accionantes, los Fiscales de Materia no estaban ejerciendo ese cargo, 2) No ingresó a analizar el fondo de la impugnación planteada, ya que los aludidos no tenían la facultad para objetar la resolución de rechazo de querella, siendo que además, en el fallo que emitió hizo referencia a todos los delitos en su conjunto subsumiendo los hechos que los peticionantes de tutela alegaron; y, 3) Los nombrados fueron los que entregaron esos “parajes” a los demandados, “…ellos son los que hicieron nacer si vale el termino en base a muchos principios de los cooperativistas que en muchos casos no están escritos…” (sic), por lo que no es facultad del Ministerio Público solucionar esos aspectos, sino del Directorio de la cooperativa mineral COMPOTOSI Ltda., quién debió haber intervenido.
A ese efecto, se tiene que los peticionantes de tutela denunciaron en la acción de amparo constitucional que la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018: 1) No contiene las exigencias mínimas coherentes de motivación con los datos del proceso; y, 2) Existe carencia de fundamentación intelectiva, jurídica y fáctica en la resolución pronunciada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- 4)
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR