SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de noviembre de 2016, instauraron querella contra Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori, Ever Ariel Choque Sullca y Rubén Delgado Callasuca, por la presunta comisión de los delitos de “…avasallamiento en área minera…” (sic), sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo, daño calificado, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y amenazas; refiriendo que ante la prolongada retardación en la investigación preliminar el 13 de abril de 2018, los Fiscales de Materia emitieron la Resolución de Rechazo de Querella, alegando que la prueba acumulada sería insuficiente para formular una imputación formal y que el cierre de la bocamina, se habría cometido por supuestos dependientes de la cooperativa minera COMPOTOSI Limitada (Ltda.); argumentos que fueron tergiversados, ya que utilizaron de manera parcializada las declaraciones de los testigos, al manifestar que no hubo violencia en la obstrucción de la mina y por este motivo el ilícito de avasallamiento no fue consumado; a parte de lo señalado, no existió pronunciamiento sobre los demás ilícitos denunciados, por esta razón esas falencias fueron objetadas ante el Fiscal Departamental ahora demandado.
Ante el conocimiento de la aludida objeción de la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018, la mencionada autoridad jerárquica denegó el recurso interpuesto, alegando que no serían víctimas del delito de avasallamiento de área minera, ya que la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., era la única facultada para impugnar la mencionada Resolución de Rechazo, de esa manera dejó de lado verificar el daño ocasionado y los otros ilícitos denunciados al momento de resolver el recurso formulado, sin tomar en cuenta que sus personas promovieron la querella, la cual fue admitida sin objeción alguna; por lo que dicha autoridad, al ingresar a dirimir el derecho propietario sobre las concesiones mineras y cualidades cooperativistas, incurrió en una ilegal resolución, siendo que no examinó los hechos consignados en la querella interpuesta.
Asimismo, no tomó en cuenta que se querellaron igualmente por el ilícito de amenazas, hecho por el que no puede ser concebida titular a la indicada Cooperativa, como pretendió afirmar el Fiscal Departamental demandado; o de qué modo fueron privados de su fuente de trabajo, indistintamente de su condición de dueños, cooperativistas, trabajadores, empleadores, accionistas o concesionarios, tendrían la facultad de denunciar aquel delito haciendo prevalecer sus derechos fundamentales; aspecto que no consideró al emitir su decisión, cuando en los hechos y las pruebas demostraron que fueron impedidos de ejercer su fuente laboral mediante amenazas y uso de documentos falsos, sobre los cuales dicha autoridad no se expresó, limitándose a señalar que la cooperativa minera COMPOTOSI Ltda., fue víctima de avasallamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- 4)
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR