SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos en esta acción de defensa, se tiene que el 1 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron querella ante el Ministerio Público contra Mario, Fermín y Dionisio Limachi Aquino, Raúl Ojeda Contreras, Vicente Mamani Condori, Ever Ariel Choque Sullca y Rubén Delgado Callasuca por la presunta comisión de los delitos de “…avasallamiento en área minera…” (sic), sabotaje, atentado contra la libertad de trabajo, “…daño calificado económico…” (sic), falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y amenazas (Conclusión II.2), a lo que el 13 de abril de 2018, los Fiscales de Materia a cargo de la investigación pronunciaron la Resolución de Rechazo de Querella a favor de los nombrados, por falta de elementos suficientes para que emitan una imputación formal (Conclusión II.3); no estando de acuerdo los peticionantes de tutela con esa determinación, el 30 de mayo de 2018 impugnaron la decisión pronunciada (Conclusión II.4), siendo de conocimiento del Fiscal Departamental ahora demandado, quién dictó la Resolución FDP-T.O.R./FACM 166/2018 de 15 de junio, concluyendo que “…al no contar con la facultad legal para resolver la objeción presentada por NICOLÁS CONDORI EQUICE, JUAN CONDORI FERNÁNDEZ y HERIBERTO CONDORI FERNÁNDEZ, ya que la misma no se encuentra legitimada para hacer uso de dicho recurso, dispone la devolución de antecedentes, debiendo proceder conforme a nuestro ordenamiento jurídico…” (sic [Conclusión II.5]).
En ese contexto, los impetrantes de tutela denuncian como acto ilegal, la actuación del Fiscal Departamental -ahora demandado- en el entendido que no ingresó a resolver el fondo de la objeción planteada, refiriendo que no serían víctimas del hecho denunciado y a falta de ello no tendrían la facultad de impugnar la Resolución de Rechazo de Querella de 13 de abril de 2018; vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y acceso a la justicia.
En ese orden, se tiene que la referida autoridad demandada, no ingresó al fondo de la Resolución de Rechazo de Querella que emitieron los Fiscales de Materia a cargo de la investigación; en efecto, no consideró los agravios expresados en el memorial de objeción presentado por los accionantes; en esa virtud, corresponderá a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la verificación de los aspectos que fueron denunciados en esta acción tutelar, para establecer si los mismos son o no ciertos, cotejando si la citada autoridad actuó en el marco de las facultades conferidas en la normativa legal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- 4)
- En este sentido, la competencia del Fiscal Departamental, a los fines de realizar la revisión del acto (rechazo) realizado por el Fiscal de Materia, únicamente se apertura con la formulación de la objeción precedentemente señalada, tal cual permiten comprender las previsiones legales contenidas en los arts. 34. 17 y 65 de la LOMP,
- III.4. Análisis del caso concreto
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